REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A.
DEMANDADO: RAÚL OSWALDO MANGLES MAURY
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.890

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de mayo de 2006, previa su distribución, contentivo de la demanda intentada por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 57, tomo 56-A; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RAÚL OSWALDO MANGLES MAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.508.173 y de este domicilio.
Por auto expreso, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al 15 de mayo de 2006, para el dictamen de la sentencia.
En esta alzada la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita la prueba de posiciones juradas. Dicha prueba es acordada por el tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, en esa oportunidad se libraron las boletas de citación correspondientes.
Solo la parte demandante, presentó en esta alzada escrito contentivo de conclusiones.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A., que celebró contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el Nro. 00000071, por un vehículo usado MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, 1.6 SINC, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS DE CIRCULACIÓN IAE-19B, SERIAL DE MOTOR: A16DMS035380B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF696EWK106433, que el precio convenido fue Bs. 8.500.000,00, que el demandado se comprometió a pagar así: Bs. 5.000.000,00 como inicial y el resto en 30 cuotas con vencimientos mensuales a partir del 04/11/2002, que para garantizar el pago de dichas cuotas la actora libró 30 letras de cambio aceptadas por el comprador.
Continua afirmando que el demandado dejó de pagar las cuotas de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, representadas en las letras de cambio correspondientes a las fechas 04/12/2003, 04/01/2004, 04/02/2004, 04/03/2004, 04/04/2004, 04/05/2004, 04/06/2004, 04/07/2004, 04/08/2004 y 04/09/2004; afirma que dichas letras impagadas ascienden a Bs. 1.898.135,00; lo cual sumado a las letras que faltan por vencerse que culminarían el 04/04/2005, superan ampliamente la octava parte del precio total de la cosa.
Invoca los artículos 1164 del Código Civil y 13 de la Ley de venta con reserva de dominio, y demanda:
1. La Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio y la subsiguiente entrega del vehículo.
2. Que las cuotas pagadas queden en beneficio de la actora.
3. Costas y costos procesales.
Estimo el valor de la demanda en Bs. 2.000.000,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su contestación, reconoció como cierto que la actora dio en venta a crédito al demandado el vehículo descrito con anterioridad en la presente fallo, igualmente reconoce que el precio de la venta fue de Bs. 8.500.000,00; y que pago la suma de Bs. 5.000.000,00 como inicial, admite que el saldo deudor era la suma de Bs. 3.500.000,00 pagaderos mensualmente en forma consecutiva, a partir del 04/12/2003.
Igualmente reconoce la representación legal de la actora.
Afirma que el valor del vehículo fue cancelado en su totalidad y expresamente afirma “…NO ES INCIERTO QUE MI IDENTIFICADO MANDANTE HAYA DEJADO DE PAGAR LAS CUOTAS….” Afirma que las primeras diez letras de cambio fueron canceladas en la oficina de la empresa, la cual esta ubicada en esta ciudad de Valencia, Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Las Industrias, piso 1, oficina 1-39, y que las restantes 20 letras de cambio fueron canceladas al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES debido a que la empresa por cambio de domicilio, no continuo prestando servicios en la nombrada oficina, que por lo tanto, el Sr. LUIS MARCANO le suministró al demandado dos números de cuenta bancaria, una corriente y una de ahorros, ambas en el Banco de Venezuela, para que le depositara las cuotas por pagar lo que efectivamente hizo.
Que el 16/01/2004 fueron pagadas las cuotas de noviembre y diciembre de 2003, mediante deposito bancario 76069993 a favor de LUIS ALEJANDRO MARCANO por Bs. 400.000,00, que el 11/02/2004 pago las cuotas de enero y febrero mediante deposito bancario 79709856 en la cuenta de ahorro de LUIS MARCANO por Bs., 395.000,00; que el 17/04/2004 pagó la cuota correspondiente a marzo según deposito Nro. 83457778, en la cuenta de ahorro de LUIS MARCANO por Bs. 192.000,00; que el 01/06/2004 fueron canceladas las cuotas de abril y mayo según deposito Nro. 92468844 en la cuenta de ahorro de LUIS ALEJANDRO MARCANO por Bs. 380.000,00; el 17/02/2005 fueron canceladas las cuotas de junio, julio, agosto y septiembre de 2004, se4gun deposito bancario Nro. 22067550, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a favor de LUIS ALEJANDRO MARCANO por Bs. 900.000,00; el 22/02/2005 fueron pagados las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2004, deposito 23803220, del Banco de Venezuela, a favor de LUIS ALEJANDRO MARCANO por Bs. 670.000,00 y por ultimo el 02/05/2005 fueron canceladas las cuotas de enero, febrero, marzo y abril de 2005, mediante deposito bancario 37558178, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a favor de LUIS ALEJANDRO MARCANO por Bs. 600.000,00.
Que el Sr. Luis Marcano en su carácter de Presidente de la empresa demandante, recibió la totalidad del precio del vehículo y mensualmente le hacia saber al demandado el supuesto monto de la letra de cambio a pagar, y que no constando en el expediente que el demandado haya contraído obligación alguna con el Sr. Marcano que pudiera justificar todo el pago efectuado, se presume la mala fe de la actora, y que la única obligación que existió fue la relación comercial entre el demandado y la actora, en virtud del contrato de venta cuya resolución se demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos:
1) La existencia del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda.
2) El monto de la negociación y el monto de la inicial pagada por la accionada, en la suma de Bs. 5.000.000,00.
Quedan como hechos controvertidos:
1) Si el demandado dejo de pagar las cuotas de los meses de diciembre de 2003 hasta septiembre de 2004, así como las restantes letras de cambio.
2) Si el Presidente de la empresa demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO MARCANO, autorizó al demandado a continuar pagando las letras de cambio mediante depósitos bancarios en sus cuentas personales y si este es el caso, si tales pagos liberan al deudor.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo promovió (folio 8 al 10) contrato de reserva de dominio, archivado bajo el Nro. 00000071, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, con fecha 29/11/2002, cuya existencia de dicho contrato, así como el monto de la operación, el vehículo objeto del contrato, el monto de la inicial debidamente pagada en la firma del documento, son hechos admitidos y en consecuencia, sobre ellos no debe recaer actividad probatoria alguna, sin embargo de dicho contrato, se desprende que la vendedora libró letras de cambio por las cantidades de las cuotas convenidas, y que se estableció que dichas letras de cambio debían ser entregadas por la vendedora al comprador al momento de la cancelación de cada una de las cuotas.
A los folios del 12 al 22 la actora consignó copia fotostática simple de los documentos autenticados mediante los cuales la demandante adquirió la propiedad del vehículo vendido, sin embargo, como quiera que no está discutida la propiedad de la actora sobre el inmueble, ni el modo en que lo adquirió, tales documentos nada aportan a los únicos hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.
En el lapso probatorio la actora ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Promovió los originales de los instrumentos privados (letras de cambio) que rielan de los folios 101 al 111 y las cuales según alegan, fundamentan la acción que se ejerce. Igualmente promovió la demandante (folio 112) el original del instrumento privado suscrito por una parte por los representantes legales de la actora y por la otra el demandado. Todos estos instrumentos privados fueron desconocidos por la parte accionada mediante diligencia que riela al folio 128, de fecha 19/12/2005; no habiendo la accionante promovente de los mismos, promovido la prueba de cotejo, ni ninguna otra prueba a los fines de demostrar su autenticidad, sin embargo se observa que la sentenciadora de la primera instancia en su decisión estableció que la fecha en la cual se produjo dicho desconocimiento fue el primer día del lapso para sentenciar y que por lo tanto el mismo era extemporáneo, y como quiera que el único computo que existe en el expediente comprende hasta la fecha 15/12/2005, el tribunal debe tener por cierto lo afirmado por la juzgadora en cuanto a que dicho desconocimiento se formuló extemporáneamente al haberse efectuado el primer día del lapso para sentenciar, y como quiera que en la presente causa se tramitó por el procedimiento breve y en el mismo no están previstas otras incidencias distintas a las consagradas en su normativa, según lo establecido en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no se encuentra la incidencia de desconocimiento de documento, es por lo que, se les concede pleno valor probatorio y al instrumentos privados que corren a los folios 101 al 112 del presente expediente, y con ellos queda demostrado que el 07/12/2002, esto es ocho días después de haberse firmado el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, las partes convinieron que el demandado debía realizar los pagos de las cuotas convenidas en el contrato mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente Nro. 310-00005717 del Banco de Venezuela, a nombre de Corporación Unimovil C.A., y que una vez verificado el vauche troquelado, se emitiría el recibo y se haría entrega de la letra de cambio, igualmente convinieron las partes que si el pago se realizaba en otra cuenta o a cualquier otra persona, el mismo no seria validos y se tendría como no realizado.
Respecto a dicho instrumento, la Juzgadora de la primera instancia lo desecha, por contener un hecho “…nuevo dentro del proceso, el cual no fue alegado ni en la demanda ni en la contestación, acto fundamentales del juicio donde deben defenderse las partes contendientes…”. Al respecto observa esta juzgadora que ciertamente el proceso está caracterizado por la preclusividad de los lapsos, según la cual las fases alegatorias, probatorias, de informes y de decisión, deben cumplirse de manera ordenada y preclusiva, es decir, al cerrarse un lapso se inicia la etapa procesal sub siguiente y ya no pueden admitirse actos procesales que pertenezcan a la etapa cerrada, sin embargo, respecto a la fase alegatoria, la jurisprudencia venezolana ha venido admitiendo que existen casos y situaciones especiales que aun cuando sean alegadas en pruebas y aun en informes, deben ser analizadas por el juez si ellas pueden ser determinantes en la suerte del proceso.
En efecto en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 08 de noviembre de 2001, se expresó:

“La formalizante señala que el ad quem no aplicó el artículo denunciado, en virtud de que –según su dicho- los demandados alegaron hechos nuevos en el escrito de informes.
Con relación a los alegatos esgrimidos en los informes por los litigantes, la Sala, en sentencia reiterada del 31 de octubre de 2000, caso Luis Juan Diéguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, expediente N° 99-987, sentencia N° 348, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, señaló:
“...Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrine y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresa-mente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’...” (Negritas de la Sala).


De la doctrina anteriormente transcrita, la Sala concluye, que la recurrida, alegada la prescripción por los demandados y vista la influencia determinante que tal alegato tiene en la suerte del proceso, hizo suyos los planteamientos hechos en informes, motivo por el cual, no existe la infracción denunciada respecto de la falta de aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Asi se decide.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 08 de noviembre de 2001 - Exp. AA20-C-2000-000929).

En armonía con tal criterio, considera esta juzgadora que al haberse alegado en la contestación, que la demandante había autorizado al demandado a efectuar los pagos en unas cuentas bancarias propiedad de uno de los representantes legales de la empresa, la única oportunidad que tenia la parte actora para refutar dichos alegatos era la fase probatoria como en efecto lo hizo, por lo tanto no se trata de un hecho nuevo, sino mas bien, de la prueba aportada para desvirtuar la defensa de pago formulada por la accionada en la contestación, en consecuencia, se le debe conceder valor probatorio a dicho instrumento y con el mismo queda demostrado, que lejos de lo afirmado por el demandado, en cuanto a que se le habría autorizado a efectuar los depósitos en la cuenta de uno de los representantes de la empresa, por el contrario, fue pacto expreso entre las partes que el demandado debía depositar el monto de las letras de cambio en la cuenta corriente Nro. 310-00005717, del Banco de Venezuela, a nombre de la demandante, y que cualquier pago efectuado en otra cuenta, o a otra empresa o persona natural, NO SERIA RECONOCIDO POR LA EMPRESA ACREEDORA Y SE TENDRÍA POR NO REALIZADO, y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su escrito de contestación, la accionada promovió diez (10) instrumentos privados, letras de cambio, distinguidas del Nro. 1/30 al 10/30 y las cuales corren agregadas del folio 47 al 56, e instrumentos privados (recibos de pago) emanados de la actora y que corren de los folios 57 al 62, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la actora mediante escrito que corre a los folios 71 y 72, de de fecha 30 de noviembre de 2005, y la promovente de dichos recaudos, esto es, a parte demandada promovió la prueba de cotejo el 19 de diciembre de 2005; Del cómputo que corre agregado al folio 129, se evidencia que entre la fecha del desconocimiento (30 de noviembre de 2005) y el 15 de diciembre de 2005, transcurrieron siete (7) días de despacho, por lo que se presume que el 19 de diciembre sería, como lo mínimo, el octavo día del lapso para promover la prueba de cotejo según lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo además ese, el primer día del lapso para dictar sentencia en la causa tal como se señala en la recurrida, por lo tanto, dicha prueba de cotejo fue extemporáneamente producida, tal como acertadamente lo señala la Juzgadora de la primera instancia en su decisión, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos privados que corren agregados del folio 47 al 62, y así se declara.
Del folio 63 al 69, corren agregados instrumentos privados emanados de terceros, como lo es el Banco de Venezuela, cuyos instrumentos no fueron promovidos con sujeción a la normativa contenida en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no puede concederse ningún valor probatorio a los mismos.
Sobre este tipo de instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, ha dicho la Casación venezolana:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

En el lapso probatorio la accionada ratificó el valor de los instrumentos consignados con la contestación, los cuales ya fueron apreciados por esta Juzgadora.
Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren agregadas a los autos (folios 143 y 145) y como quiera que se tata de pruebas legalmente promovidas y evacuadas, se les concede valor probatorio indiciario a las mismas, y con ellas se demuestra que las cuentas corriente Nro. 0102-0241-8900-0004-1894 y de ahorros Nro. 0102-0310-47-01-00037191, pertenecen a LUIS ALEJANDRO MARCANO, que el otro representante legal de la demandada RODOLFO VALERA MANRIQUE, no tiene cuentas en dicha entidad bancaria y que 0102-0310-4701-0003-7191 y que la empresa demandante, CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A., es titular de la cuenta corriente Nro. 0102-0310-4500-0000-5717, esto es, la misma cuenta señalada en el instrumento privado que adquirió el valor de plena prueba por haber quedado de legalmente reconocido, mediante el cual las partes acordaron que en esa cuenta propiedad de CORPORACIÓN UNIMOVIL, C.A. debía el demandado efectuar los pagos convenidos en el contrato, y que cualquier pago efectuado en una cuenta distinta, se tendría por NO REALIZADO.
Al folio 86 promovió instrumento privado emanado de terceros, esto es, del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS y a pesar de haber promovido la prueba testifical de la persona que suscribió dicho instrumento, la misma no compareció a rendir su declaración por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento privado emanado de terceros y no evacuado conforme a lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 93 y 94 corre agregada inspección judicial a la cual el tribunal le concede valor probatorio en o que respecta a demostrar que en los locales 139 y 140 del Centro Comercial Paseo las Industrias, NO FUNCIONA LA EMPRESA CORPORACIÓN UNIMOVIL, C.A. y no existe letrero alguno en la puerta de dichos locales, Sin embargo, no se le concede ningún valor probatorio a la parte final del acta en la cual el tribunal “..requiere información a la solicitada sobre el tiempo que lleva funcionando CENTROVAL C.A. en la referida oficina, que funcionaba antes de que estuviera CENTROVAL C.A. igualmente a que se dedica CENTROVAL C.A…omissis..:” por cuanto ello no se corresponde con lo que debe ser el contenido y evacuación de una inspección judicial, desvirtuándose la naturaleza de la prueba y convirtiéndola en una prueba testifical, en razón de lo cual dicha prueba se tornó en ilegal y no se le concede valor probatorio a dicha parte de la inspección, y así se declara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Habiendo las partes admitido la existencia del contrato cuya resolución se demanda, el monto del precio total, el pago de la inicial y el bien mueble objeto del contrato, quedó como controvertido si la accionada incumplió con la obligación de pagar las cuotas convenidas en el contrato y si la accionante había autorizado a la demandada para depositar el pago de las cuotas en la cuenta personal de uno de los accionistas de la empresa.
Como quiera que la demandada alegó el pago efectuado en la cuenta personal del accionista LUIS ALEJANDRO MARCANO y que había sido autorizado para ello, la Accionante para desvirtuar tal defensa demostró que lejos de tal situación, por el contrario, las partes convinieron que el demandado debía depositar el monto de las letras de cambio en la cuenta corriente Nro. 310-00005717 del Banco de Venezuela, a nombre de la demandante, y que cualquier pago efectuado en otra cuenta, o a otra empresa o persona natural, NO SERIA RECONOCIDO POR LA EMPRESA ACREEDORA Y SE TENDRÍA POR NO REALIZADO, por lo tanto, la demandada no logró demostrar su alegato de haber efectuado los pagos en otras cuentas distintas a la demandante, autorizada por ésta, y aun para el caso de que hubiera logrado demostrar que había efectuado depósitos en la cuenta personal del socio LUIS ALEJANDRO MARCANO, ello no lo liberaba púes la acreedora lo es la empresa CORPORACIÓN UNIMOVIL, C.A. y no sus socios a título personal, y habiendo suscrito el demandado un instrumento privado donde expresamente se obligaba a depositar SOLO en la cuenta de CORPORACIÓN UNIVERSO C.A., ha debido ceñirse a tal obligación, y no depositar en otras cuentas distintas a esa, a lo cual no cabe más que recordar el aforismo jurídico que señala “nemo propium torpitudem alegatam” (nadie puede alegar su propia torpeza).
En resumen, la actora probó la existencia del contrato cuya resolución demanda y la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cuotas mensuales, con lo cual la accionante cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; Por su parte, la accionada invocó en su defensa que había sido autorizada a efectuar los pagos en una cuenta DISTINTA a la de la empresa y que efectivamente pagó las cuotas mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta personal de uno de los accionistas de la actora, NADA DE LO CUAL PROBO, por el contrario la demandante probó que las partes habían convenido que el accionado debía depositar las cuotas mensuales en la cuenta Nro. 310-00005717 de la actora CORPORACION UNIMOVIL C.A. y que cualquier depósito efectuado en una cuenta distinta, no sería reconocido, por lo tanto, el demandado no logró demostrar la excepción de pago por él opuesta, con lo cual no cumplió con la carga probatoria que le estaba asignada de conformidad con las mismas normas antes mencionadas.
Con respecto al alegato de no haberse acompañado el libelo con el instrumento fundamental de la demanda como lo eran las letras de cambio, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa en cuanto a que en un caso de resolución de contrato de venta, el instrumento fundamental es el documento contentivo del contrato mismo, el cual fue promovido por la actora con la demanda, por lo tanto, se descarta el argumento de que el actor no promovió el instrumento fundamental de la demanda.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado LISETH ALONZO LISCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL OSWALDO MANGLES MAURY parte demandada en la presente causa.
2. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RAÚL OSWALDO MANGLES MAURY.
3. EN CONSECUENCIA EL DEMANDADO DEBERÁ DEVOLVER A LA ACTORA, EL BIEN MUEBLE OBJETO DEL CONTRATO constituido por un vehículo usado MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, 1.6 SINC, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS DE CIRCULACIÓN IAE-19B, SERIAL DE MOTOR: A16DMS035380B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF696EWK106433.
4. SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el Nro. 00000071, celebrado entre CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A. y el ciudadano RAÚL OSWALDO MANGLES MAURY.
5. SE DECLARA QUE LAS CUOTAS PAGADAS por el demandado RAÚL OSWALDO MANGLES MAURY quedaran en beneficio de la parte actora.
6. QUEDA DE ESTA MANERA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,


/aurelia.
Exp. 18.890



EXPEDIENTE: 18.890

DEMANDANTE: CORPORACIÓN UNIMOVIL C.A.

DEMANDADO: RAÚL MANGLES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN)

FECHA: 01/06/2006

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.