REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ARGENIS ROJAS y LAYDI K. RODRIGUEZ
ABOGADOS SOLICITANTES: BELKIS C. RACERO L.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.283
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos: ARGENIS ENRIQUE ROJAS ROJAS y LAYDI KARINA RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.270.895 y V-14.491.275 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS C. RACERO L. Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.705 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 21 de Noviembre de 1.998, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la población de Mariara de ese Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 10 de Abril del año 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Junio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 09 de Junio de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARGENIS ENRIQUE ROJAS ROJAS y LAYDI KARINA RODRIGUEZ GUERRERO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de Noviembre de 1.998, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,
Exp. No. 50.283