REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIA G. QUIÑONES y OSWALDO SEGOVIA
ABOGADOS SOLICITANTES: OSCAR GAVIDIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.241
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos: MARIA GREGORIANA QUIÑONES y OSWALDO DE JESÚS SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.716.584 y V-10.311.337 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR GAVIRIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.912 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 06 de Noviembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Carrillo del Distrito Carache del Estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia en el Municipio Naguanagua; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: MARIBEL DEL CARMEN y DARWIN ENRIQUE SEGOVIA QUIÑONES, mayores de edad, para la presente fecha; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el año 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 09 de Junio de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA GREGORIANA QUIÑONES y OSWALDO DE JESÚS SEGOVIA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de Noviembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Carrillo, Distrito Carache del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se desprende de las copias de las Cédulas de Identidad agregadas a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. No. 50.241
DRR.-