REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.918.960 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.132 y de este domicilio.-
DEMANDADA: SANDRA MILAGROS CELIS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.877 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRAIDA VADACHINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.447 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 49.235
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2.005, por la abogada Taimen López de Guedez, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PADRON, demanda por DIVORCIO a la ciudadana SANDRA MILAGROS CELIS MIRANDA, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió en un ambiente de respeto, consideración, colaboración y armonía, con pequeñas desavenencias sin trascendencia e importancia, propias de toda relación matrimonial; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mañongo, Calle Los Pinos, Residencias Goleen Hause, casa No. 05; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JOEL AUGUSTO y CARLOS AUGUSTO, DE 19 y 21 años de edad respectivamente; que desde el año 1.980 todo empezó a deteriorarse, tornándose su relación en insostenible, con conductas graves intencionales e injustificadas por parte de la ciudadana Sandra Milagros Celis Miranda hacia su cónyuge, que le ocasionaba daño emocional, disminuía su autoestima, perjudicando su sano desarrollo tanto en el seno familiar como en el laboral, utilizando constantemente en su trato palabras ofensivas, vejatorias y humillantes, con una vigilancia constante, a tal punto que el cónyuge se vio en la necesidad de solicitar ante los órganos jurisdiccionales autorización para separarse de la residencia común el cual anexa; que a partir del momento en que se separa de la residencia común, su cónyuge se ha dedicado constantemente a acosarlo, ofenderlo en su honor y reputación, calumniarlo en su lugar de trabajo, ante sus compañeros de trabajo, amigos y familiares, personalmente, por vía telefónica y por correo electrónico, éstos últimos se los hace llegar constantemente a sus jefes, compañeros de trabajo y amigos, en los cuales narra hechos falsos ejecutados por su representado, utilizando frases obscenas y ofensivas hacía él y sus superiores, con la intención de perjudicarlo en su lugar de trabajo, a fin de que sea despedido del mismo y someterlo al desprecio y descrédito público; que en vista de los problemas causados acudió el día 28 de Febrero de 2.005 a la Prefectura Vecinal No., 01 de la Parroquia San José del Estado Carabobo, a denunciar a su cónyuge, a fin de que cesara su hostigamiento, agresiones y violencia psicológica, siendo formalmente citada y donde firmaron caución, las cuales anexa al escrito libelar.-
Previa distribución y entrada, en fecha 28 de Marzo de 2.005, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de Abril de 2.005.-
La citación de la parte demandada fue verificada en fecha 21 de Septiembre de 2.005 mediante la designación, notificación, aceptación y juramentación de la defensora Judicial Abogado Iraida Vadachino, la cual corre agregada al folio 39 del Expediente.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el ciudadano José Alejandro Padrón, asistido de la abogada Taimen López de Guedez, así como también la demandada de autos, a través de su defensora judicial abogado Iraida Vadachino.-
El 10 de Enero del 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda incoada en todas y cada una de sus partes y la parte demandada representada por su Defensora Judicial.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareciendo ambas partes, la demandada, rechazó negó y contradijo lo alegado en el escrito libelar por ser inciertos los mismos; la demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda interpuesta ante este Tribunal.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA DEMANDANTE, en su Capítulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ibrahim Camacaro; Adolfo Ramón Carpio; Elsy Liliana Silva; Luis García; Miguel Guevara; Freddy Quintero; César Cordova y Joel Augusto Padrón Celis; en su Capítulo II, Promovió documentales marcados de la “A”, a la “H”.-
LA DEMANDADA, a través de su defensora judicial, en su Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos; en su Capítulo II, consigno para ser agregado a los autos como medio de pruebas telegrama enviado a su defendida.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 31 de Agosto de 2.004, bajo el No. 10, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual el ciudadano José Alejandro Padrón, confiere Poder Especial a los abogados Taimen López de Guedez y Gustavo Moreno León, Inpreabogados Nos. 45.132 y 102.650 respectivamente y de este domicilio.-
B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PADRON y SANDRA MILAGROS CELIS MIRANDA, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 142, del año 1.977.
C) Copia simple de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio JOEL AUGUSTO y CARLOS AUGUSTO, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San José del Estado Carabobo.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Solicitud de Autorización para ausentarse del hogar formulada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PADRON y presentada ante la distribución de fecha 22-09-2.004.-
El Tribunal no valora esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada ante ninguno de los Tribunales competentes, para otorgar dicha autorización.-
E) Copia de denuncia formulada ante la Prefectura Vecinal, Exp. No. 146-05, de fecha 28 de Febrero de 2.005.-
F) Copia certificada de la Audiencia Conciliatoria celebrada ante la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 1, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el Expediente No. 146-05, en fecha 01 de Marzo de 2.005, entre los ciudadanos José Alejandro Padrón y Sandra Milagros Celis Miranda.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos ADOLFO RAMÓN CARPIO REYES (folios 68, 69 y 70); ELSY LILIANA SILVA MORENO (folios 71, 72 y 73); MIGUEL JOSÉ GUEVARA CUMARE (folios 75, 76 y 77); FREDY OSWALDO QUINTERO SOLANO (Folios 90, 91 y 92); todos identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar sobre: el conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de los cónyuges; de tener conocimiento de los conflictos maritales entre la pareja y haber presenciado en varios centros comerciales (Sambil y Patio Trigal) discusiones entre ellos y vociferaciones de la cónyuge diciéndole que era un bueno para nada, que no sentía estima por su persona, que ella si tenía clase, que él no estaba a su altura; decirle palabras obscenas, cachetearlo, utilizando constantemente palabras ofensivas, vejatorias y humillantes, ofenderlo en su honor y reputación, calumniarlo en su lugar de trabajo, ante sus compañeros de trabajo, amigos y familiares, vía telefónica y por correo electrónico, enviándole e-mail, expresando todo tipo de ofensas y acusaciones sobre el comportamiento del señor Padrón con su familia; que estos e-mail tenían por objeto afectar la imagen o prestigio laboral del señor Padrón, enunciando circunstancias relacionadas con su vida personal en las cuales había tenido supuestamente comportamientos groseros con su esposa e hijos, y querían ser usados como descalificativos para afectar el desarrollo de su carrera; que les consta lo declarado por tener conocimiento de los hechos, haberlos presenciado y haber recibido los e-mail, las llamadas telefónicas, etc.- Estos testigos fueron repreguntados por la Defensora Judicial de la demandada, abogada Iraida Vadachino, no incurriendo en contradicciones.-
El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza, al haber fundado sus dichos.-
2) E-mail enviado por la ciudadana Sandra Milagros Celis Miranda, a las diferentes dependencias donde labora su cónyuge José Padrón, Empresa Pequiven Filial Serviertil (folios del 47 al 56).-
3) Copias de e-mail enviados a los tíos, padrinos y amigos del señor Padrón de varios e-mail donde relata asuntos difamatorios, ofensivos, injuriosos e íntimos dentro de una pareja, todos enviados desde el correo electrónico sandra_celis@hotmail.com. (folios 57 a la 62)
4) E-mail y foto enviado por el hijo Joel Padrón a su padre después de una golpiza que le suministró su madre (folios 63 al 66).
5) copia del Contrato de trabajo entre la Empresa Servifertil, S.A., y el ciudadano José Alejandro Padrón (folios 67 y 68).
6) Artículo de periódico de opinión de Violencia Psicológica, un problema de salud mundial en los hogares (folio 69).
7) Carta enviada por el ciudadano José Padrón a su hijo Joel Padrón explicándole el motivo porque se separaba de su madre.-
El Tribunal desestima estas pruebas, con fundamento en lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de credibilidad y autenticidad.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (A través de su defensora Judicial Abog. IRAIDA VADACHINO)
2.1 Con las pruebas: a) copia del telegrama enviado a su defendida Sandra Milagros Celis Miranda en fecha 28 de Octubre de 2.005.-
El Tribunal desestima esta prueba conforme lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de autenticidad y veracidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PADRON, mediante apoderada judicial, abogada TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, contra la ciudadana SANDRA MILAGROS CELIS MIRANDA, representada por su defensora judicial abogada IRAIDA VADACHINO, fundamentada en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 3º: Los Excesos, Sevicia en injurias graves que hagan
imposible la vida en común. …”
SEGUNDA: De los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin los ciudadanos Adolfo Ramón Carpio Reyes, Elsy Liliana Silva Moreno; Manuel José Guevara Cumare y Fredy Oswaldo Quintero Solano; observando quién aquí sentencia que en las declaraciones prestadas, las mismas no se contradicen, logrando establecer o demostrar el demandante, lo alegado en su escrito de demanda en lo relativo a las ofensas, frases obscenas, maltratos en lugares públicos (cachetada), injurias con la intención de someterlo al desprecio y descrédito público; aunado a ello, la copia certificada del acta o Audiencia Conciliatoria celebrada ante la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 1, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2.005, entre los ciudadanos José Alejandro Padrón y Sandra Milagros Celis Miranda, contentiva del acuerdo de no agresión, física, verbal, psicológica y no amenazas traído a los autos junto al escrito libelar; hechos éstos configurativos y/o constitutivos de la pretensión incoada, lo que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse procedente. Así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PADRON, mediante apoderada judicial abogada TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, contra la ciudadana SANDRA MILAGROS CELIS MIRANDA, todos identificados en esta sentencia.-
En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente desde el 14 de Marzo del año 1.977 y contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada a los folios Seis (6) y Siete (7) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como evidencia de las copias de las actas de nacimiento que corren agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 49.235
DRR.-