EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: PAULA JOSEFINA PARRA ESCALONA

ABOGADO: MIGUEL CEVEDO MARIN

DEMANDADO: EXPANSIÓN CARABOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A.

ABOGADA: ZULIA GONZALEZ MARMOL

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.698

I
Visto el escrito contentivo de las Cuestiones Previas opuestas por la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.362.956, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.971, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada Sociedades Mercantiles EXPANSION CARABOBO, C.A. y PRADERA DOS, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de agosto de 1.997, bajo el Nro. 1, Tomo 79-A, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de junio de 1.996, bajo el N° 30, Tomo 72-A, cuestiones previas que opone de la manera siguiente:
“... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 ejusdem, de manera acumulativa, las siguientes Cuestiones Previas:
PRIMERA: La del ordinal 6° del articulo 346, es decir: el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dichas cuestiones son procedentes en derecho, en base a las siguientes consideraciones: a) El demandante, no consignó domicilio de las sociedades demandadas, sólo se limitó a manifestar que tienen como domicilio en un vagón que funge como oficina de ventas y son dos empresas completamente una de la otra, con personalidad jurídica diferente una de la otra, así como su capital social, socios, así como quienes realmente la representan; el objeto de la pretensión está como superficial, en virtud que señala que celebro contrato bilateral de compra-venta, pero de que o porque se celebró dicho contrato, no indica con exactitud el inicio de su pretensión; los instrumentos consignados no dan valor a lo que el demandante pretende hacer ver en su demanda; hace una estimación de daños y perjuicios sin perjudicar sin especificar qué y porqué.
SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346, es decir: La ilegitimidad de las personas citadas como representante de las demandadas, por no tener el carácter que se le atribuye tiene.- Las personas que el demandante manifestó en el escrito libelar como representantes de las sociedades demandadas, no son y no tienen cualidad de ninguna naturaleza como representantes, en las empresas demandadas, por cuanto en una hubo una venta de acciones y existen otros dueños, que es en PRADERA DOS, C.A., y en la otra, EXPANSION CARABOBO, C.A., no son los representantes legales de dicha empresa, por lo que las personas llamadas a juicios no son los verdaderos representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”, contemplado éste en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil”.

En la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas la parte actora a través de su representación las contradijo, siendo las mimas del tenor siguiente:
“En cuanto a la den numeral 6° del artículo 346 que señala que no se llenaron los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al indicar que la parte actora no consignó el domicilio de la sociedad demandada, paso a indicar lo siguiente: PRIMERO: Solicité de conformidad con el artículo 215 ejusdem la citación de las personas jurídicas demandadas en sus representantes legales, según se evidencia en la Reforma del Libelo de la demanda en el folio 92 que cursa en autos. SEGUNDO: De conformidad con el anterior artículo y siguientes, en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, identifiqué de nuevo a estos representantes y señalé la dirección Avenida Libertador, Tierra del Sol, (oficina de ventas), sector la Pradera, entre Guacara y San Joaquín como se evidencia en el folio 96 que cursa en autos. En fecha 08 de octubre de 2003 se libró la boleta (folio 100) y luego el 29 de julio de 2004 se solicitó también en la Urbanización La Viña, P.H.5 en Valencia (folio 106. En esta última empresa le indicaron al Alguacil de este despacho que nunca había funcionado esta empresa según consta al folio 110, a pesar que el mismo señor Miguel Angel Bello me la dio telefónicamente y me había asegurado que ésa era la dirección. TERCERO: En fecha 13 de septiembre den 2004, solicité de conformidad con el artículo 227 en concordancia con los artículos 22 y 228 se libraran y fueran fijados carteles (folio 273); los cuales fueron librados por este Despacho en fecha 16 de septiembre de 2004 (ver folio 275) y consignados después de sus respectivas publicaciones en fecha 15 de noviembre de 2004(ver folio 276). CUARTO: La defensora ad-litem solicitó en fecha 20 de junio de 2005, la fijación de un nuevo cartel (ver folio 3 de pieza 02) el cual fue fijado por la Secretaria de este Despacho en fecha 01 de noviembre de 2005 (ver folio 9 de pieza 02), acto éste que no fue solicitada su reposición en diligencia por la solicitante una vez constado en autos; por lo que habiendo quedado firme en su oportunidad, mal pueda ahora oponerlo como Cuestión Previa la defensora quien en su oportunidad lo había solicitado. Además, la expresión “vagón” corresponde a la oficina de ventas donde estas empresas realizan sus actividades; siendo el mismo fijo al suelo y en ningún caso móvil. Con relación al numeral 4° del artículo 346, el artículo 350 ejusdem señala que debe ser el propio demandado quien comparezca, o el representante verdadero. La defensora ad-litem no señaló expresamente quienes no tienen cualidad en su escrito de cuestiones previas; por lo que no puede admitirse una cuestión previa de carácter genérico. Tampoco, cuando fue la venta de las referidas acciones por lo que mal podría probar en el lapso que continúa la precisión de la imprecisión realizada.

II
PRUEBAS

El Abogado MIGUEL CEVEDO MARIN, en representación de la ciudadana PAULA JOSEFINA PARRA ESCALONA, en su carácter de autos, promovió las siguientes pruebas en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Promovió marcada como “Anexo A” la fotografía del vagón que con carácter fijo y permanente ha sido utilizado como oficina de ventas por parte de la Sociedad Mercantil Expansión Carabobo, C.A., tanto para la atención como para la gestión y contratación de todos sus negocios de venta de inmuebles en esa jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. El Tribunal no aprecia la referida probanza toda vez que la estima irrelevante para probar el domicilio de los demandados.
SEGUNDO: El auto de fecha 01 de noviembre de 2005, en el cual la Secretaria de este despacho hace constar que fijó Cartel de Citación el día 28 de octubre de 2005, a las 2:25 p.m. a la empresa Expansión Carabobo, C.A. en la Urbanización Tierra del Sol, en su vagón que funge como Oficina de ventas en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta en el folio (9) del presente expediente. Con esto dice que está demostrado el cumplimiento fiel y absoluto de los trámites para la citación de la referida empresa. Las actuaciones del Tribunal no constituyen medios de pruebas de las cuales pretenda valerse la parte actora para probar la Cuestión Previa de Falta de indicación del domicilio que le fue opuesta.

III
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación al defecto de forma invocado con sujeción al ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado respecto al libelo “los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, el cual concreta al hecho de que el demandante no consignó domicilio de las sociedades demandadas; este Tribunal observa: Riela a los folios 22 al 27 ambos inclusive; un documento público constituido por un Registro de Comercio en copia certificada muy concretamente al folio 24 que la Sociedad de Comercio EXPANSION CARABOBO, C.A., tiene su domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo; de la misma manera riela al folio 29, otro instrumento público constituido por el Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio PRADERA DOS, C.A.; que la Sociedad mencionada tiene su domicilio igualmente en esta ciudad de Valencia. Por otra parte rielan a los folios 96 y 107 diligencias estampadas por la representación de la parte accionante de autos, cuyo contenido es el de señalarle al Tribunal la dirección de los demandados, todo lo cual indica que fue señalado el domicilio y dirección donde debía agotarse la citación personal, por manera que, si bien es cierto tal domicilio no fue libelado expresamente, no por eso la representación del accionante en ningún momento dejó de cumplir con su obligación de documentar el domicilio de las demandadas, y de precisar las direcciones donde podía materializarse la citación tal como emerge de los autos en los términos observados por esta Sentenciadora; razón por la cual, la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Opuso igualmente la Defensora nombrada, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: Lo refirió a la ilegitimidad de las personas citadas como representantes de las demandadas, por no tener el carácter que se atribuyen. Afirmó la Defensora que “Las personas que el demandante manifestó en el escrito libelar como representantes de las Sociedades Mercantiles demandadas, no son y no tienen cualidad de ninguna naturaleza como representantes... omissis”. Observa este Tribunal que tal afirmación debió probarse por su oponente en la incidencia probatoria aperturada al efecto, en base al principio conforme al cual las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una afirmación como la que hiciera la defensora debía contar con la información y pruebas pertinentes de sus patrocinados, de no ser así la misma se estima infundada y desde luego, no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la Defensora Ad-litem ZULIA GONZALEZ MARMOL, actuando en nombre y representación de las empresas demandadas, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.698
Labr.-