DEMANDANTE: ARGENIS TELLO
ABOGADA: CLENDY TELLO
DEMANDADO: ALFONSO SEPULVEDA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 52.372
En fecha 16 de mayo de 2006, la Abogada CLENDY TELLO, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.936, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.621.962, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar y del escrito de reforma para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...demando la PRESCRIPCION ADQUISITIVA a mi favor sobre el Inmueble Supra identificado y que se cite a la persona del ciudadano ALONSO SEPÚLVEDA LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro V-3.859.343, ya que es la única persona que aparece en el Registro como propietario del Inmueble, en la dirección de la consulta que realice en Internet de la página del C.N.E., que es la siguiente: CALLE ARZOBISPO MENDEZ CON AVENIDA PAEZ, ESTADO BARINAS MUNICIPIO BARINAS, presento la copia de la consulta con la letra “D”....”
Ahora bien, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real suceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
Con fundamento a lo señalado retro, observamos, que lo presentado por la parte accionante no reúne los requisitos exigidos en las normas transcritas, razón por la cual el Tribunal niega la admisión de la demanda, por cuanto la parte Actora esta pretendiendo que el Tribunal le declare por voluntad unilateral y con sus solos dichos la propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble, sin presentar las pruebas fundamentales en las cuales basa su pretensión ni tampoco indicar a quien demanda, contra quien prescribe; en consecuencia, el presente juicio declarativo de prescripción en los términos expuestos no puede ser subsumido en los postulados de la norma supra transcrita, razón por la cual se concluye en su INADMISIBILIDAD in limine en los términos expuestos y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la de manda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la abogada CLENDY TELLO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS TELLO, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.372
Labr.-
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