SOLICITANTES: GIOVANNY ALBERTO FRANCO GUERRA y ELLUZ MARIA HERNANDEZ GONZALEZ

ABOGADAS: OTILIA MILAGROS GALINDEZ y AMANDA PEREIRA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.387

Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2006, los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO FRANCO GUERRA y ELLUZ MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.474.730 y V-14.464.099 respectivamente, domiciliados en el Sector La Coromoto, Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido el primero por la abogada en ejercicio OTILIA MILAGROS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.388.485, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.700, y la segunda asistida por la Abogada AMANDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.117.006, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.961, ambas abogadas domiciliadas en Guacara Estado Carabobo, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el día 12 de febrero de 2001, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.387.
Admitida la misma por auto de fecha 26 de mayo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO FRANCO GUERRA y ELLUZ MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.474.730 y V-14.464.099 respectivamente, domiciliados en el Sector La Coromoto, Municipio Guacara del Estado Carabobo, para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2006, los Solicitantes GIOVANNY ALBERTO FRANCO GUERRA y ELLUZ MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados y asistidos de abogadas, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 07 de junio de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Dirección Municipal de Registro del estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 66, Tomo I, Año 1.994. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos hechos se adminiculan con la declaración realizada en forma libre y espontánea de los cónyuges para concluir estableciendo que se encuentran llenos los extremos contemplados en la norma antes citada y en consecuencia se pronuncia este Tribunal por la procedencia de esta solicitud.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO FRANCO GUERRA y ELLUZ MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de mayo del año 1994, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que anexan marcado con la letra “A”.
Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon HIJOS, y no adquirieron ningún tipo de BIENES para la Comunidad Conyugal; el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, con respecto a los mencionados particulares, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 52.387
Labr.-