SOLICITANTES: JESUS ALFREDO DELMORAL MARTINEZ y EMILYS NIEVES CARRASQUEL BARRIOS

ABOGADA: EYSBEVEND DE IBARRETO

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.228

Por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, los ciudadanos JESUS ALFREDO DELMORAL MARTINEZ y EMILYS NIEVES CARRASQUEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.396.613 y V-13.809.146 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio EYSBEVEND DE IBARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.886, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.950, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el día 08 de noviembre del año 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.228
Admitida la misma en fecha 31 de marzo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JESUS ALFREDO DELMORAL MARTINEZ y EMILYS NIEVES CARRASQUEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.396.613 y V-13.809.146 respectivamente, ambos de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2006, los Solicitantes JESUS ALFREDO DELMORAL MARTINEZ y EMILYS NIEVES CARRASQUEL BARRIOS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 07 de junio de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 21, Folio 031 Fte y Vto., Año 2.000, de donde se permite inferir que los solicitantes están casados desde el año 2000. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos hechos se adminiculan con la declaración libre y voluntaria de ambos cónyuges para concluir estableciendo que se encuentran llenos los extremos consagrados en la norma precitada y en consecuencia se pronuncia este Tribunal por la procedencia de esta solicitud.
Por manera que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos JESUS ALFREDO DELMORAL MARTINEZ y EMILYS NIEVES CARRASQUEL BARRIOS, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de agosto del año 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que anexan marcado con la letra “A”.
Los Solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que durante el matrimonio no procrearon HIJOS. Igualmente con respecto a los BIENES, manifestaron que no fueron adquiridos bienes para la Comunidad Conyugal; en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 52.228
Labr.-