PRESUNTO AGRAVIADO: COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO R.L.
ABOGADA: ROSA AMELIA TORRES
PRESUNTO AGRAVIANTE: NO LO DEFINE
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.275
En fecha 18 de abril del año 2005, los ciudadanos JOSE TERAN, ANIBAL GOITIA, JESÚS SIERRA, NELLYS SENAIDA AGUIAR, ALICIA PEREZ y FREDDY VILORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.319507, V-4.639.769, V-3.386.188, V-3.571.471, V-10.030.359 y V-7.001.231 respectivamente, actuando en su condición de Vicepresidente, Contralor, Secretario de la Instancia de Evaluación y Control, Comercialización, Tesorera y Secretario, respectivamente, de la COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO. RL, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Protocolo Primero, folios 1 al 9, Tomo 4, en fecha 22 de Julio del año 2.003, asistidos por la Abogada ROSA AMELIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.837, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.863, interpusieron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sin definir concretamente contra quién dirigen la presente acción.
Ahora bien, se procedió a la revisión del escrito libelar a los fines de su admisión y el Tribunal observó que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, no definió el Presunto Quejoso de manera clara, cuales fueron los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante, violó el Presunto y/o Presuntos Agraviantes y los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; dicho escrito luce confuso y ambiguo; en virtud de lo cual, y debido a la poca claridad que arrojó el referido escrito, el Tribunal estimó que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a los contenidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de dicho artículo: Ordinal 2°: Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; Ordinal 3°: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización; Ordinal 4°: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que no basta con señalar los artículos de la Constitución Nacional. Ordinal 5°: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo. Ordinal 6°: Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; y en consecuencia, actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 29 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dió la orden de Subsanación a la parte Accionante COOPERATIVA MIXTA SAN VENANCIO, R.L., anteriormente identificada, previniéndole para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reúne los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Unido a lo anterior, también se observa que la parte Presunta Agraviada dejó transcurrir mas más de seis (06) meses desde que se ordenó la corrección referida en los apartes Supra indicados, y la Accionante en Amparo no concurrió al Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente; situación que permite inferir sin lugar a dudas un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que la parte Accionante ha mantenido este juicio y, prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
La norma transcrita aplicable al presente caso nos indica también que transcurrido dicho lapso, es indicativo de que las delaciones constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por el Accionante; todo ello conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE TERAN, ANIBAL GOITIA, JESÚS SIERRA, NELLYS SENAIDA AGUIAR, ALICIA PEREZ y FREDDY VILORIO, actuando en su condición de Vicepresidente, Contralor, Secretario de la Instancia de Evaluación y Control, Comercialización, Tesorera y Secretario, respectivamente, de la COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO. RL, asistidos por la Abogada ROSA AMELIA TORRES, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
Expediente Nro. 51.275
Labr.-
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