DEMANDANTE: DESARROLLOS SAN MARTÍN, C.A.
ABOGADOS: BLANCA SUHAIL RODRIGUEZ DURAN y JOSE RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ
DEMANDADO: LUIS TORTOLERO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 49.938
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2003, los abogados BLANCA SUAHIL RODRIGUEZ DURAN y JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.286.169 y V-12.994.010, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.986 y 101.490 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN MARTÍN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1994, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, interpusieron demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano LUIS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.426.201, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2003, y admisión a la presente demanda, en fecha 04 de noviembre de 2003, exigiéndole a la parte actora la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se admite erradamente, y se revoca el auto en fecha 24 de noviembre del mismo año. Ese mismo día por auto separado de ordenó su corrección.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó amparo a la posesión por perturbación a favor de los querellantes y ordenó a los querellados cesaran las acciones de perturbación, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma y Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, practicó el Amparo a la Posesión por Perturbación a favor de los Querellantes y encontrándose presente en el mismo el Querellado LUIS RAFAEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.366.907, el cual quedó citado para la secuencia del procedimiento y ejercer su respectiva defensa. Las resultas de la Comisión decretada fue recibida en fecha 08 de diciembre de 2003, la cual fue agregada a los autos en fecha 10 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.664.201, de este domicilio, consignó veinte reproducciones fotográficas tomadas durante la practica de la Medida.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado JOSÉ R. CEDEÑO, acreditado en autos, solicitó copias fotostáticas de los folios 1 al 49 del presente expediente, siendo acordada por auto de fecha 18 de abril de 2005.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, la última actuación en el expediente realizada por la parte Querellante, es la diligencia de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual solicita copias certificadas, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha 27 de Junio de 2006, ha transcurrido más de un (01) año sin haber concurrido la parte accionante, por ante el Tribunal a instar el proceso; situación esta que llama poderosamente la atención, por cuanto las Querellas Interdictales son Procedimientos Especialísimos, caracterizados por su brevedad, y deben ser impulsadas por la parte interesada hasta su conclusión; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación en el expediente, es la diligencia realizada por la parte querellante en fecha 13 de abril de 2005, y hasta el día de hoy 27 de junio del año 2006, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por los abogados BLANCA SUAHIL RODRIGUEZ DURAN y JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN MARTÍN, C.A., contra el ciudadano LUIS TORTOLERO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.938
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.939, contentivo de la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentada por los abogados BLANCA SUAHIL RODRIGUEZ DURAN y JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN MARTÍN, C.A., contra el ciudadano LUIS TORTOLERO, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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