DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO LOPEZ GAITAN

ABOGADO: JUAN LUDERT JIMENEZ

DEMANDANDO: CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS MARGARITA, C.A. (CONTUMACA)

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.426

Vista la demanda presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ GAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.963, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN LUDERT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 1.598, interpuso demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, contra la empresa CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS MARGARITA, C.A. (CONTUMACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N° 36, Tomo III adc. 7, representada por el Sr. HORACIO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.774.047; seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del Petitum libelar obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“omissis... El precio de esta venta fue establecido en dicho documento en la cantidad de tres millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.839.400,00), cantidad que me obligué a pagar a la empresa vendedora, mediante ocho (08) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de quinientos ochenta y seis mil setecientos veintiocho bolívares con dos céntimos, (Bs. 586.728,02), incluidos los respectivos intereses sobre saldos deudores y demás gastos administrativos que pudiera ocasionar dicha negociación. En el acto de otorgamiento me obligué y acepté el pago de las referidas cuotas mediante la aceptación de ocho (8) letras de cambio por el mismo monto indicado, en las respectivas fechas de sus vencimientos así: 1ª el 15-3-96; la 2ª el 15-9-96; la 3ª el 15-11-96; la 4ª el 15-2-97; la 5ª el 15-3-97; la 6ª el 15-8-97; la 7ª 15-11-97 y la 8ª (última) el 15-2-98.
...como consecuencia de no haber cancelado el monto del precio de dicha venta en el acto de otorgamiento del correspondiente documento público, ante la citada Oficina de Registro, y por haberse convenido entre las partes el pago del precio, en la forma fraccionada como se indicó anteriormente, el inmueble comprado quedó afectado con “hipoteca lega” a favor de la empresa vendedora, anteriormente mencionada, cuya extinción tendría lugar en la oportunidad de haberse cancelado toda la obligación, vale decir, todas las letras de cambios (ocho) que acepté cancelar en sus respectivos vencimientos. Es el caso, que la obligación asumida la hé cancelado íntegramente, como se evidencia de las ocho (08) letras de cambio que originales acompaño al presente libelo, para que surtan sus efectos legales. Acompaño igualmente una fotocopia certificada por el Registrador competente, del instrumento registrado contentivo de la venta que me hiciera la mencionada empresa CONTUMACA. Ahora bien, en virtud de que la empresa vendedora tiene su domicilio en el Estado Nueva Esparta, según lo indica su registro de comercio y ante la imposibilidad de lograr la presencia física de la persona natural que represente legalmente a dicha empresa, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, por este medio, tenga a bien pronunciarse en sentencia en el sentido de declarar cancelada mi obligación derivada de la citada negociación y a su vez extinguida la hipoteca legal que garantizaba su cumplimiento.”(sub. Tribunal).

De lo anteriormente transcrito y de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el interesado intenta por ante esta jurisdicción, una demanda, mediante la cual solicita al Tribunal, que le declare una EXTINCIÓN DE HIPOTECA que según sus propios dichos ya fue liberada, ya se extinguió, y tal pretensión resulta a todas luces INADMISIBLE, por cuanto la LIBERACIÓN O EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA debe ser otorgada por el Acreedor Hipotecario voluntariamente a través de un escrito y de no hacerlo tendrá que demandarse por Cumplimiento de Contrato; razón por la cual tal pedimento no constituye ninguna acción que encuadre dentro de los postulados de una norma sustantiva en materia de hipoteca, y hace imposible encuadrar esta causa en un supuesto normativo ajustado, pues no existe norma en la que pueda encuadrarse en los términos explanados, por lo que se estima contrariando la Ley, y en consecuencia subsumible en los supuestos de INADMISIBILIDAD previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ GAITAN, contra la empresa CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS MARGARITA, C.A, (CONTUMACA, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.426
Labr.-