REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-X-2006-000005
SENTENCIA
RECUSANTE: ARMANDO ZAVARSE, Venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad N° V.- 8.602.903, inpreabogado número: 55.655, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
RECUSADA: ZURIMA ESCORIHUELA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL PUERTO CABELLO
MOTIVO: Decidir incidencia de recusación planteada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 55.655 contra la ciudadana JUEZA DEL JUGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL PUERTO CABELLO.
El presente asunto llega a este Juzgado Superior, con el fin de decidir la incidencia de recusación planteada por la parte demandante, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 31, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual consagra : “Por tener, el inhibido o el recusado. Sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar decisión, emite el pronunciamiento que se indica:
Revisado como han sido minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, concerniente a Recusación propuesta mediante diligencia por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE, anteriormente identificado, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto cabello, “ Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”,
ALEGA EN APOYO A SU PRETENSIÓN:
Que en virtud de que el apoderado de una de las agraviantes (I.P.A.P.C) es el Doctor JESUS VELANDRIA, quien fue Juez Superior y quien tuvo a su cargo la formación e integración inicial de este Circuito Laboral, por lo cual se le debe agradecimiento, estima y lealtad y debido a que tales sentimientos hacen presumir que comprometen la imparcialidad del funcionario.
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de la parte recusante, a quien se le concede la palabra, a los fines de que exponga las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la acción interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Dra. ZURIMA ESCORIHUELA, quien expone:
Que esta reacusación que interpone contra la juez quinta se basa en un hecho sobrevenido en la misma audiencia por cuanto desconocía quien era el apoderado de la empresa accionada en el amparo que atendía la ciudadana juez
Que estando afuera vio cuando llego el abogado y saludo en forma cordial a la dra. dándole un beso en la mejilla
Que hasta ese momento no sabe porque el abogado no se ha presentado con el poder
Que al entrar a la audiencia ve que se pone la toga y estaba sucediendo una cuestión que no era normal
Que al empezar la audiencia le solicito acercarse al estrado y le indico que estimaba para no recusarla que ella debía inhibirse por que el abogado actuante había sido el jefe del circuito acá y que fue la persona que había colaborado con la formación del circuito
Que por lo que se ha visto se imaginaba que le tenia alta estima y a los fines de no comprometer la justicia le parecía que se inhibiera
Que ella le dijo que no consideraba estar incursa en ninguna causal pero iba a consultar con su superior a los efectos de emitir una opinión
Que paralelamente el abogado manifestó que era amigo de todos los jueces
Que todo eso quedo grabado en la cinta que se toma en el Tribunal y que consigna
Que luego la dra salio a consultar con su superior que no se cual es y regreso a los 10 minutos
Que en ese momento dijo que ella iba a continuar conociendo
Que en razón de eso procedió a recusarla
Que en el trayecto había hecho la recusación a mano en la audiencia
Que después que salieron la dra. se oía haciendo comentarios dentro no se si es un pasillo es un área porque se oía molesta diciendo cosas con respecto a lo sucedido
Que el con respecto a la dra. no tiene enemistad pero ha querido como esta en un proceso de amparo donde están involucrados casi 100 trabajadores y es una situación delicada porque esta en juego su estabilidad ha querido que la persona que conozca del amparo sea una persona que no lo ate ningún sentimiento de amistad en razón de eso ejerció el recurso”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada ante los argumentos esgrimidos anteriormente, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Sostiene la Doctrina que la relación personal existente entre el Recusante y el Juez de la causa si puede quedar evidenciado a través de un hecho notorio, no así la calificación de un determinado hecho, sobre aquellas afirmaciones sobre el grado de amistad, si la amistad es intima, como supuesto de hecho escapa del ámbito probatorio que le incumbe a ese medio.
En tal sentido, la determinación o calificación de una relación interpersonal envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, propio de este medio probatorio. Si la relación interpersonal es de amistad cercana o no, o es de tipo profesional; es evidentemente una circunstancia que debe probarse por otros medios idóneos.
En ese orden de ideas, se constata que el recusante nada aporto para sustentar el alegato de amistad intima, por cuanto además que la Jueza Recusada en cuestión niega tener ese tipo de relación, el Recusante no llegó a desvirtuar tales afirmaciones.
Es menester destacar que el video consignado en la audiencia no aclara nada en cuanto a la situación planteada.
En este sentido tenemos, lo que fue señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6-04-1999, caso Navarro recusación, expediente Nº 99-8015, aclaró que se entiende por amistad intima y fundamentó su decisión, citando a los siguientes autores: Hernando Morales Molina, que en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 8va edic., Ed. ABC, Bogotá 1983, p.110, se refiere a la “amistad intima” como: “La calificación de la intimidad corresponde al juez o a quien conoce de la recusación en su caso, pues como dice la Corte, “no es fácil señalar una norma que contenga los elementos constitutivos de la intimidad de la amistad, porque ese concepto envuelve de modo predominante el sentimiento subjetivo”; para Parra Quijano en su obra Derecho Procesal Civil, T.I, Parte General, p. 86, “La amistad que surge en el trato profesional, de colegas, a lo sumo es una buena manera de comportamiento social sin que constituya una amistad con la entidad que exige el Código de Procedimiento Civil. El afecto es un sentimiento que muchas veces resulta difícil de traducir, Se reitera que es el Juez quien está mejor dotado para demostrar la causal en comentario” y, según Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas, T.II, P.189, “Si no hay dificultad en definir la amistad como el afecto desinteresado entre dos personas, si la ofrece la apreciación de los actos y circunstancias que la erigen en íntima. La Ley sólo reconoce esta como causal de recusación. De modo que, cada vez que se alegue, debe apoyarse el postulante en hechos que inequívocamente demuestren la calificación de la ley, o sea, en hechos que convenzan al juez de que no se trata de una amistad corriente, sino vinculada y cimentada hondamente. El juez que debe decidir el recurso, gozará de plena soberanía en la apreciación de tales hechos.” Por todo lo anterior es obvio que constituye una carga de cierta complejidad para el recusante tratar de probar la existencia se esa amistad intima, lo cual en el presente caso, no se logró, por tanto es improcedente la recusación propuesta conforme al Ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
Ahora bien, cuando se analiza el asunto principal del cual surge la recusación intentada en contra de la abogada ZURIMA ESCORIHUELA, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del trabajo de Puerto Cabello, nos encontramos que la misma se deriva de un procedimiento de Amparo, acción esta intentada por el mismo abogado recusante, en sus carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Virginia Andrade, Albert Arenas, Yesenia Arteaga y otros, quienes son los presuntos agraviados, contra ALAMACENADORA CONACENTRO, C,A e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), (presuntas agraviantes) representada esta última por el abogado Jesús Belandria, abogado este que tiene “amistad intima” con la Jueza recusada, según los argumentos del abogado ZAVARSE, pero es el caso que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Articulo 11: “Cuando un Juez que conozca de la acción de Amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente…
…En ningún caso será admisible la recusación. (Subray. Trib).-
Del artículo señalado se desprende, y de las reiteradas decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto se tiene, que bajo ningún concepto se puede admitir la recusación del Juez en sede de amparo, así por ejemplo lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de abril de 2004 (T.S.J. – Sala Constitucional Panadería y Pastelería el 20 C.A, en amparo. (Jurisprudencia Ramirez & Garay Abril 2004, Pág. 353), que establece:
“…Finalmente, conviene aclarar algunas de las afirmaciones que se sostienen en la sentencia recurrida, pues, a juicio de la Sala, las mismas son totalmente contrarias a la naturaleza breve del amparo. En efecto, en la sentencia objeto del recurso de apelación, para fundamentar la negativa a reponer la causa, se alega que luego de efectuada la audiencia, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días para que las partes, en caso de existir las causales, pudieran recusar al nuevo Juez que se avocó a la causa. La Sala juzga, tal y como se indico anteriormente, que luego de celebrada la audiencia constitucional lo único que procede es dictar sentencia, y si durante el desarrollo del proceso un nuevo juez se aboca a la causa, como en el presente caso lo hizo el mismo día en que se celebró la audiencia, no es posible dejar transcurrir el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes lo recusen, porque en sede de amparo, en ningún caso la recusación será admisible…”
De todo lo anterior se tiene que no solo el abogado recusante trato de fundamentar su recusación en una causal inmersa en una gran subjetividad y que acarrea la responsabilidad de probarla contundentemente, máxime en una sociedad como la Venezolana en la cual la idiosincrasia de los habitantes de este país tiene la tendencia de considerar “amigos” a todas las personas que conocen sin que necesariamente esto sea cierto, sin que ello obste para que los jueces procuren evitar contactos amistosos con los abogados litigantes, causal esta que en definitiva no se probó con el video aportado, sino que por tratarse de una acción de amparo el asunto principal, la recusación necesariamente tiene que ser desechada. Y así se decide.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la Recusación planteada por el ciudadano abogado ARMANDO ZAVARSE, Venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.655, contra la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada ZURIMA ESCORIHUELA.
Se impone al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un multa equivalente a 10 unidades tributarias que deberá pagar dentro de los tres días siguientes por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la tesorería nacional.
A tal efecto se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, OCHO (08) DE JUNIO-2006 Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
|