REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2006-000038
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS LOZANO. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 3.602.912, de este domicilio, con dirección para los efectos procesales en la Urbanización Cumboto 2 Avenida 01 N° 72 Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas GAIBEL NAVAS y GLADYS ALVARADO. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 95.772 y 24.310 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. Inscrita: Oficina Originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-junio-1957, Documento Nº 42, Tomo 18–A, y últimamente por refundición del Documento Constitutivo Estatutario por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02-septiembre-204, Documento N° 42, Tomo 146-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS LUDERT, VICENZA CAROLINA PERRECA y FLOR MARIA MEDINA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 41.172, 95.561 y 102.431 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS LOZANO, en fecha 03-marzo-2003, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-febrero-2006, que declara la Prescripción de la acción, y en consecuencia sin lugar la demanda por diferencia de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSÉ RAFAEL ROJAS LOZANO, en fecha 31-mayo-2005; admitida en fecha 02-junio-2005, reclamando diferencias por cancelación de complemento de Salario Básico, de Bono Nocturno, complemento de Prestaciones Sociales de Antigüedad e Indexación contra la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 24-febrero-2006 dictó sentencia declarando la Prescripción de la Acción y en consecuencia sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales reclamados.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4 PIEZA Nº1)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que reclama la cancelación del complemento de salario básico, de bono nocturno, complemento de prestaciones acumuladas de antigüedad e indexación
Que comenzó a laborar para la demandada en la ciudad de Puerto Cabello
Que ingreso en fecha 18-diciembre-1.998
Que egreso en fecha 17-marzo-2003
Que laboro en un tiempo de servicio de 4 años y 5 meses
Que formaba parte del rol de la tripulación como bombero de los remolcadores Vérica y Mercedes L
Que en fecha 29-enero-2000 la demandada fleto a Deltaven S.A. una filial de PDVSA
Que el remolcador Mercedes L fue fletado conjuntamente con el tanque Gabarra TBV 31, que se encontraba atracado en los Muelles del Puerto de Ocamar en Puerto Cabello
Que la demandada continuo bajo la subordinación del fletante, que era la que realizaba las labores de trasiego del fluido
Que se trasbordaba a los buques anclados en Puerto Cabello, quien ordenaba el producto a Deltaven
Que la demandada cumplía una actividad conexa a la actividad de comercialización de lubricantes derivados de hidrocarburos efectuada por Deltaven S.A
Que Deltaven emitía las nominaciones y ordenes de despacho a la demandada, a través de su agente naviero en Puerto Cabello
Que debían ser ejecutadas por el personal adscrito a la unidad fletada en el área de fondeo
Que la demandada además de fletador es contratista de Deltaven,
Que el servicio lo prestaba con el personal que ella tenía en el remolcador Mercedes L
Que además de suscribir el contrato, tenía la tenencia y control de la unidad fletada
Que mantenía al personal bajo su subordinación y el cancelaba sus salarios
Que sus salarios estaban equiparados a los devengados por los trabajadores de Deltaven filial de PDVSA
Que debía pagarle los mismos salarios y los mismos beneficios contractuales y legales
Que la demandada le adeuda lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva, celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas S.A, y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los Trabajadores Petroleros
Que la demandada no niega que haya suscrito contrato de fletamiento con Deltaven, pero niega dar cumplimiento a la cláusula 69 alegando que sus trabajadores están amparados por su propia convención colectiva y que están representados por el Sindicato Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia ANDEZULIA
Que niega la aplicación de la cláusula 2 de dicha convención
Que laboraba en un sistema de trabajo 14 x 14
Que permanecía a bordo del remolcador Mercedes L durante las 24 horas del día
Que disfrutaba de un descanso de 14 días en su hogar
Que devengaba un salario básico de Bs. 7.233,33 con la demandada desde 06-marzo-2000 hasta el 21-enero-2001
Que devengaba un salario básico de Bs. 7.726 con la demandada desde 28-enero-2001 hasta el 31-mayo-2001
Que devengaba un salario básico de Bs. 8.344,17 con la demandada desde 07-abril-2002 hasta la terminación de la relación laboral el 17-marzo-2003
Que el salario que debe devengar un marino, que presta un servicio a PDVSA es de Bs. 23.115
Que la demandada le adeuda Bs. 3.112.830 por concepto de saldo deudor de salario básico, desde el 06-marzo-200 hasta 21-enero-2001
Que la demandada le adeuda, Bs. 3.962.158 por concepto de saldo deudor de salario básico, desde 28-enero-2001 hasta 31-mayo-2002
Que la demandada le adeuda Bs. 1.432.770,52 por concepto de saldo deudor de salario básico, desde 01-abril-2002 hasta la terminación de la relación laboral el 17-marzo-2003
Que el total de lo adeudado por concepto de salario básico dejado de percibir asciende a la suma de Bs. 10.209.299,52
Que la demandada le adeuda Bs. 823.936,8 de saldo deudor por concepto de Bono Nocturno, desde el 24-enero-2000 hasta 15-marzo-2000
Que la demandada le adeuda Bs. 27.685.053 por saldo deudor de saldo deudor por concepto de Bono Nocturno, desde 20-marzo-2000 hasta el 22-octubre-2002
Que la demandada le adeuda Bs. 4.186.696,5 de saldo deudor por concepto Bono Nocturno, desde 30-octubre-2002 hasta el 17-marzo-2003
Que la demandada le adeuda un total por concepto de Bono Nocturno de Bs. 32.689.686,3
Que la demandada le adeuda una diferencia de 60 días por concepto Antigüedad, durante el año 2000
Que la demandada le adeuda una diferencia de 62 días por concepto de Antigüedad, durante el año 2001
Que la demandada le adeuda una diferencia de 64 días por concepto de Antigüedad, durante el año 2002
Que la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 5.395.963,3 por concepto de prestaciones acumuladas a la Antigüedad
Que la demandada le adeuda un total de Bs. 48.294.948,82 por los conceptos discriminados anteriormente
Que estima el valor de la demanda Bs. 48.294.948,82
Que demanda indexación monetaria y las costas del proceso
Solicita copia certificada para interrumpir la prescripción
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 111-121 Pieza Nº 1)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
ADMITIÓ: como cierto y-por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:
La relación laboral
La fecha de ingreso: 18-diciembre-1998 en Puerto Cabello Estado Carabobo
La fecha de egreso: 17-marzo-2003
Que prestó servicio en los remolcadores denominados “VERICA y MERCEDES L”
Que ocupaba el cargo de bombero
Aceptan y reconocen que la demandada fleto a Deltaven, S.A., empresa filial de PDVSA, el remolcador Mercedes L, junto con la gabarra TBV 31 con el objeto de que el equipo fletado despachara derivados de petróleo
Aceptan y reconocen que la demandada ha negado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores, alegando que estos están amparados por su propia convención
Aceptan y reconocen que el actor laboraba en un sistema de trabajo de 14x14, con un descanso también equivalente a 14 días
Aceptan y reconocen que el monto utilizado como base por la demandada para la determinación de la prestación de antigüedad se asemeja al salario básico del tabulador que fija el monto diario que devengaba en su momento los marinos que prestaban servicios para la industria petrolera
NEGACIÓN:
Negó que la Tripulación de las embarcaciones se encontraban bajo la subordinación del fletante
Negó que la demandada cumpliera una actividad conexa a las operaciones de comercialización de lubricantes efectuados por Deltaven
Negó los salarios y beneficios que alega el actor
Negó la aplicación de la convención colectiva petrolera a sus trabajadores
Negó que la demandada no conceda a sus trabajadores el disfrute del descanso previsto en los Artículos 340 y 341 de la Ley Orgánica del Trabajo
Negó que el actor devengara los salarios básicos según el contrato colectivo entre Terminales Maracaibo con Andezulia
Negó el salario de Bs. 7.233,33
Negó el salario de Bs. 7.726,00
Negó el salario de Bs. 8.344,17
Negó que al demandante le correspondan las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de una supuesta diferencia de salarios
Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.112.830 por concepto de salario, como parte del año 2000 hasta enero-2001
Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.962.158 por concepto de salario, como parte del año 2001 hasta mayo-2002
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.701.541,02 por concepto de salario, como parte del año 2002 hasta marzo-2003
Negó que se le adeude al actor el total de Bs. 10.209.299,52 por concepto de salario básico
Negó que se le adeude al actor las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de una supuesta diferencia por concepto de Bono Nocturno
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 823.936,8 0 por concepto de Bono Nocturno, desde 24-enero-2000 hasta 15-marzo-2000
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 27.685.053,00 por concepto de Bono Nocturno, desde 20-marzo-2000 hasta 22-octubre-2002
Negó que se le adeuda al actor la suma de Bs. 4.186.696,5 por concepto de Bono Nocturno, desde el 30-octubre-2002 hasta el 17-marzo-2003
Negó que se le adeuda al actor el total de Bs. 32.689.686,3 por concepto de Bono Nocturno
Negó que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.395.963,3 por concepto de una supuesta diferencia por concepto de prestación de antigüedad
Alego la prescripción de la acción
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el recurrente a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:
Que apela de la decisión por que se declaró la prescripción de la acción laboral
Que el Tribunal A quo no apreció los alegatos del demandante
Que el desistimiento ocurrió ante el Juez tercero de Juicio,
Y que por ende la demandada debió probar que el había convenido en el desistimiento conforme el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
Que ese desistimiento no es válido cuando comienza a correr la prescripción
Que la demandada debió convenir porque estaba en juego la inexistencia de la cosa juzgada
Que el Juez A quo manifiesta en su análisis de su sentencia que habían transcurrido 2 años, 2 meses y 13 días, tiempo que había terminado la relación
Que interpuso la demanda en fecha 31-mayo-2005
Que la decisión del Tribunal A quo no tiene fundamento jurídico, por que estaba demostrado que el desistimiento ante el Juez de Juicio no operaba conforme el Artículo 1972 del Código Civil
Que siendo así que la demandada no probó que estaba obligada a traer los actos de que había convenido en el desistimiento
Que hay que pronunciarse sobre el fondo de la demanda, que es obre el complemento de prestaciones
Que la demandada realiza una actividad inherente con Deltaven filial de PDVSA
Que la demandada quiso desvirtuar los alegatos con los informes
Que la demandada convino en el salario que estaba acumulando al trabajador, se asemeja a la empresa Deltaven, porque es obligatorio de acuerdo al contrato colectivo, por que debe pagar el mismo salario de los trabajadores de PDVSA
Que solicita la nulidad de la sentencia, ya que el tribunal A quo declaro la prescripción de la acción
Que los fundamentos del Tribunal A quo no se basan en la verdad
Que la demandada no probó que había convenido, por que corre el riesgo de que vuelva a demandar
Seguidamente se le concede la palabra a la parte recurrida, quien expone:
Que hace las siguientes consideraciones con fundamento al ejercido recurso de apelación
Que hay que recordar que el desistimiento es irrevocable
Que llama la atención que después de 2 años de haber desistido de la demanda en esa Instancia, pretenda el actor que no es válido el desistimiento, por que no hubo consentimiento al desistimiento, que fue homologado en Caracas
Que ese acto es una sentencia de Cosa Juzgada
Que es recurrible, que existen recursos que se pueden ejercer oportunamente
Que el legislador prevé eso para beneficio del demandante, y es para proteger los intereses del demandado, y por ello se conviene en la aceptación
Que toda decisión tiene lapsos y recursos ante los cuales se puede acudir para invalidar cualquier decisión que reviste ilegitimidad
Que la parte actora de hacer valer una supuesta nulidad del desistimiento para beneficio de la demandada, en el supuesto de que hubiese podido hacerlo
Que el tribunal A quo en base a los elementos alegados y probados en juicio estableció que era evidente la prescripción, que se desprendía de los autos
Que el actor prestó servicios, interpone una demanda ante los Tribunales de Caracas, desiste de la demanda, cuyo desistimiento es homologado por el juzgado Tercero
Que la norma aplicable es el Artículo 1972 del Código Civil, que dispone que la citación se tendrá como no hecha, y no habrá interrupción de la prescripción, cuando el demandante desista de la demanda
Que la decisión dictada por el tribunal A quo de Cuarto de Juicio resulta ajustada a derecho
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho ( prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por en fecha 17-marzo-2003, siendo introducida la presente demanda en fecha 31-mayo-2005, por lo que en aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 17-marzo-2004;
Ahora bien se tiene que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir había transcurrido con creces dicho lapso, dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días, lo que evidencia que efectivamente la acción interpuesta se encuentra prescripta.
También se tiene que la accionada en la contestación de la demanda, alega que el demandante en su libelo de demanda, sostiene que la acción prescribe en fecha 01-junio-2005, en razón de demanda que introdujo en Caracas de la cual desistió y cuyo pronunciamiento del Juez ocurrió en fecha 01-junio-2004, por lo cual solicita copia certificada para interrumpir la prescripción; ante tal argumentación, la accionada, la rechaza alegando que la interposición de la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ningún caso produce el efecto interruptivo de prescripción, toda vez que el hecho de haber desistido del procedimiento, dicho efecto no se materializo tal como lo prevé el Artículo 1972 del Código Civil, ya que si bien es cierto una vez introducida la demanda y citado el demandado, el demandante desiste del procedimiento, tal como ocurrió en el caso de marras, no es menos cierto que el demandante notificó a la demandada de un procedimiento anterior distinto a este, el cual no puede catalogarse como un acto interruptivo de la prescripción, ya que el actor desistió del procedimiento, aunado a que fue homologado por el Juez Competente; Quien decide observa: Que a los folios 50 al 53 y al folio 90 de la Pieza I del presente expediente se constata las actuaciones siguiente: 1.- Comprobante de Recepción de un Documento, emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12-mayo-2004 mediante la cual se evidencia que el demandante desiste del procedimiento mediante diligencia; 2.- Diligencia interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el demandante mediante la cual desiste del procedimiento; 3.- Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21-mayo-2004 mediante la cual homologa el desistimiento; 4.- Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-junio-2004 mediante la cual declara definitivamente firme el auto de homologación de fecha 21-mayo-2004; A hora bien de lo anteriormente expuesto se tiene que en caso de autos el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir del 17-marzo-2003, por ser ésta la fecha en que efectivamente finalizo la relación laboral, fecha para la cual nace el derecho de incoar la acción, teniendo en cuenta que el actor oportunamente introduce demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adminiculado a que en fecha 12-mayo-2005 desiste de la demanda, desistimiento éste que es homologado por el Tribunal antes referido, en fecha 21-mayo-2004 y declarado definitivamente dicho auto de homologación en fecha 01-junio-2004, a hora bien en este orden de ideas, en fecha 31-mayo-2005 el actor interpone nueva demanda por cancelación del complemento de salario básico, de bono nocturno, complemento de prestaciones acumuladas de antigüedad e indexación por ante este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, siendo así se tiene que conforme a la Ley Adjetiva especial del Trabajo, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha transcurrido con creces el lapso anual es decir, dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días
Es menester acotar que la Ley Orgánica del Trabajo consagra de manera expresa en su Artículo 64 las causales por las cuales se puede interrumpir la prescripción de la acción, aunado a que el legislador va más allá de las causales allí enunciadas, ya que se remite al derecho común es decir a Código Civil, dándole mayor aplicabilidad a la norma sustantiva Civil en los casos de interrupción de prescripción en materia laboral, por consiguiente el Artículo 1972 del Código Civil, sostiene que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, normativa ésta que confirma que el desistimiento no puede reputarse como un acto interruptivo de la prescripción, y por ende no causó la interrupción de la prescripción en el caso de marras lo que implica ratificar la prescripción de la acción.
En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ RAFAEL ROJAS LOZANO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ROGELIO ENRIQUE ÁLVAREZ, al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescripta, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 24-febrero-2006, que declaró la Prescripción de la acción, y en consecuencia sin lugar la demanda planteada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS LOZANO, contra la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., -de las características que constan en autos- por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SEIS (06) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR).
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