REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000036


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOSÉ DEMEY MADURO. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.597.665, domiciliado en el Sector El Carmen, Calle Principal de la Parroquia Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA e INGRID DIAZ MORENO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340, 99.509 y 83.768 respectivamente.

DEMANDADAS: Entidad Mercantil “VARGAS & PENZZ CONTAINERS” C.A. Solidariamente con la empresa “VL CONTAINERS DE VENEZUELA” C.A., Inscritas: La primera de las nombradas: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-noviembre-2001, Documento Nº 3, Tomo 218-A y la segunda, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-marzo-1995, Documento Nº 47, Tomo 84-A

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada MARISELA MÉNDEZ DE CORREA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 13.013.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión puerto Cabello

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 01-marzo-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22-febrero-2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no MANUEL JOSÉ DEMEY MADURO, en fecha 13-septiembre-2004; admitida en fecha 21-septiembre-2004, reclamando cobro de prestaciones sociales contra las Entidades Mercantiles VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A., Solidariamente con la empresa VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 22-febrero-2006 dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

En consecuencia pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que ingreso en fecha 15-octubre-1995
Que prestó servicios personales para la empresa VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.
Que se desempeñó con el cargo de chofer
Que en fecha 29-noviembre-2001 su patrono Carlos Julio Vargas Penzz decidió constituir una nueva empresa denominada VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A.
Que a partir del 29-noviembre-2001 el patrono Carlos Julio Vargas Penzz, decidió en pasarlo a nomina de la nueva empresa, con el mismo cargo, en las mismas condiciones de trabajo, laborando en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la empresa VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A.
Que en fecha 29-junio-2004 renunció
Que consigna carta de renuncia marcada “A”
Que devengaba un salario básico de Bs. 12.047,14
Que devengaba un salario integral de Bs. 14.523,48
Que consigna ocho (8) recibos de pagos de salario
Que prestó un tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 11 días
Que laboraba con un horario de trabajo comprendido desde 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde de lunes a viernes
Que ambas empresas demandadas son propiedad del patrono Carlos Julio Vargas Penzz
Que demanda el pago de prestaciones sociales
Que se le adeudan 476 días por concepto de Indemnización de Antigüedad
Que se le adeudan 27 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2003-2004
Que se le adeudan 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas
Que se le adeuda la suma de Bs. 452.695,62 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Que el total de conceptos reclamados es la suma de Bs. 8.052.559,08
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 133, 146,, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenados con los Artículos 49, 88, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con aplicación del Artículo 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama costas, intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial e intereses moratorios

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó como Defensa previa la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, con respecto a la demandada VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.

Admitió como ciertos-y por ende exento de pruebas los siguientes hechos:
 La relación laboral
 La renuncia
 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 Anticipos de Antigüedad
 El reclamo de 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 NEGACIÓN: Negó que se le adeude al actor 27 días por Concepto de Vacaciones fraccionadas, por cuanto se le adeuda 24 días por vvel referido concepto
 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 452.695,62 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
 Negó que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial e intereses moratorios
 Negó que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 8.052.559,80

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de las partes, quedando constituido el Tribunal, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

 Que en su condición de recurrente y representante de la parte actora, manifiesta su disconformidad con el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio
 Que si bien es cierto la relación laboral finaliza por renuncia, donde prestó servicio por un tiempo de 8 años, 9 meses y 11 días
 Que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, violenta normas legales fundamentales, tales como el Artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a lo que es salario integral
 Que la sentencia dictada por el Tribunal A quo dirimió todos los puntos con un salario normal, más no promediado
 Que una vez llegado al lapso de pruebas, la accionada presento las mismas en forma extemporánea por demasía
 Que el Juez A quo Cuarto de Juicio, una vez que declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la accionada, las valoró en el fallo mediante el principio de la sana critica
 Alega que trajo a su representado, para que sea interrogado si recibió anticipo de prestaciones sociales independientemente de que la accionada lo señale
 Solicita al ciudadano Juez, se sirva interrogar a su representado si recibió anticipo independientemente que la accionada lo haya señalado
 Que el Juez A quo, emite opiniones sin haber tenido soporte legal de convicción
 Que hay que promediar el salario
 Que con respecto a las vacaciones fraccionadas el Juez A quo dictaminó otros días
 Que en aras de la justicia y en nombre de su representado manifiesta inconformidad
 Que pide a esta Superioridad que declare con lugar el recurso de apelación y la demandada sea condenada en costas

Seguidamente esta Alzada le cede la palabra a la parte recurrida, quien expone:

 Que haciendo un ligero recuento de la demanda, el problema se presenta por el mal cálculo del salario
 Que no admitida la probanza de anticipo de prestaciones sociales, el actor acaba de admitir que si hubo anticipo de prestaciones sociales
 Que el actor habla de salario promediados
 Que no hace alusión al cobro de utilidades
 Que la liquidación del último año estaba lista pero el actor no paso a recogerla, y lo que hizo fue demandar desde que empezó a prestar sus servicios, inclusive hay prestamos que no sean tomado en consideración
 Pide se recalculen las vacaciones porque en el año 2002 no ganaba lo mismo que en 2004,
 Que reclama todos esos conceptos a sabiendas que recibió adelantos

Seguidamente esta Superioridad, ante el pedimento de interrogar al demandante, si recibió anticipo de prestaciones sociales, por solicitud de su Apoderado Judicial, pasa hacerlo de la manera siguiente:


 Pide al trabajador se acerque al estrado, y le muestra los recibos año por año, es decir desde el año 1998 hasta el año 2003
 Seguidamente el trabajador se acerca al estrado, y admite cada uno de los anticipos que recibió.

DEFENSA PREVIA

FALTA DE SOLIDARIDAD DE VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO PARTE CODEMANDADA

 Alega la demandada:
 Que en la narración de los hechos, el actor comienza la relación laboral con VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. en fecha 15-octubre-1995,
 Y que en fecha 29-noviembre-2001 continua laborando para VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A.,
 Y que luego en sus conclusiones demanda formalmente VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A, Solidariamente a VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.,
 Solidaridad que para el momento de introducir la demanda no existe de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta solidaridad dura un (1) año, o sea el tiempo de la prescripción prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que hasta la presente fecha han transcurrido desde el 29-noviembre-2001, dos (02) años y diez (10) meses,
 En consecuencia se demanda a VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

En este orden de ideas, esta Alzada considera que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la Falta de Solidaridad de la Codemandada VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. para sostener el presente juicio invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso e innecesario analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

Que la Institución Jurídica de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, contenida en el Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene, en el Artículo 88 y siguiente:

“Existirá sustitución del patrono:

 cuando se trasmita la propiedad,
 la titularidad
 o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
 por cualquier causa,
 y continué realizándose las labores de la empresa”

ARTÍCULO 89: Sostiene que hay sustitución de patrono:

“Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”

De tales normas se desprende, cuando existe Sustitución de Patrono.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

 Que en el caso de marra no tiene aplicación la normativa anteriormente transcripta, es decir la sustitución de patrono, por la sencilla razón lógica de que no existe transmisión de propiedad, de titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cuanto el actor simplemente se limito a señalar que comenzó en fecha 15-octubre-1995 a prestar servicios personales para la empresa VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., y que en fecha 29-noviembre-2001 su patrono CARLOS JULIO VARGAS PENZZ, decidió constituir una nueva empresa denominada VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A., y que a partir de esa fecha su patrono anteriormente mencionado, decidió pasarlo a nomina de la precitada empresa, con el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo,

En este orden de ideas, esta Superioridad observa, que del folio 38 al 59 corren insertos registros mercantiles de las demandadas VARGAS & PENZZ CONTAINERS, C.A. y VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., de los cuales se desprende que el patrono de ambas empresas es el ciudadano CARLOS JULIO VARGAS PENZZ, adminiculada dicha prueba a los anticipos de prestaciones sociales que cursan a los folios 88, 90, 92, 95, 97 y 99, aunado también a los recibos de pagos que cursan del folio 7 al 10 se demuestra evidentemente que no existe sustitución de patrono. Y así se decide.-


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales Y procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos, los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación de trabajo
 L a fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 La Renuncia
 Anticipos de prestaciones sociales
 El concepto de Utilidades Fraccionadas

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La Solidaridad de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo
 La Indemnización por Antigüedad, 476 días
 27 días por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto le corresponden 24 días
 La cantidad de Bs. 452.695,62 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 El salario de Bs. 14.523,48
 Anticipos de prestaciones sociales

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Corresponde a el accionado la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constante y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo por la sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:

 “......Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor......
 También debe esta Sala señalar, que habrá inversión de la carga de la en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 Cuando el demandado en la contestación de demanda admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
 .... Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido
 …También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 ….Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor” ( fin de la cita)
 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tienen por admitidos: la relación laboral entre ambas empresas demandadas, la terminación de la relación laboral mediante renuncia, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la reclamación de los 30 días por concepto de utilidades fraccionadas, el horario de trabajo, el cargo que desempeñaba, el tiempo de servicio,
 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
 Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:


PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR ( Folios: 6-10 y 78-86) DEMANDADA (Folios: 87-106)
1.- Consignados con el libelo:
Documentales El mérito favorable de los autos
2.- Promovidas en el lapso de pruebas: Documentales
El mérito de los autos
Documentales
Exhibición




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:


DOCUMENTALES


1.- CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

 Cursa al folio 6 instrumento privado, contentivo a carta de renuncia, marcada “A”, en original no desconocida ni impugnada por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de: 1.- Relación laboral que mantuvo con la entidad mercantil Vargas & Penzz Containers C.A.; 2.- Cargo que desempeñaba de chofer;3.- La fecha de ingreso: 18-septiembre-1995; 4.- La fecha de egreso: 29-junio-2004, y 5.- Terminación de la relación laboral mediante renuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Cursa del folio 7 al 10 instrumentos privados contentivos de recibos de pagos, no desconocido ni impugnado por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativos de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


EL ACCIONANTE INVOCA EL MÉRITO DE LOS AUTOS


Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

EL ACCIONANTE PROMUEVE DOCUMENTALES

 Cursan al folio 81 cuatro (4) carnet de trabajo emitidos por la empresa VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., a favor del actor; Quien decide observa: Que los referidos instrumentos privados no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tienen por cierto su contenido, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativos de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Cursa al folio 82 instrumento privado contentivo de hoja de anticipo de prestaciones sociales de fecha 19-diciembre-2003; Quien decide observa: Que el mencionado anticipo de prestaciones sociales, no fue desconocido ni impugnado por la demandada, adminiculado a que al folio 88 corre inserto la referida hoja de anticipo de prestaciones sociales consignada por la demandada, en consecuencia se le tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que la demandada VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A., efectuó el pago de las prestaciones sociales de fecha 19-diciembre-2003 al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Cursan del folio 83 al 86 recibos de pago al carbón emitidos por la empresa VL CONTAINERS C.A. ; Quien decide observa: Que los mencionados recibos de pago al carbón no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, aunado a que se tratan de copias al carbón, que requieren como requisito indispensable para su validez, la prueba de exhibición a los fines de obtener el original, probanza ésta aportada por el parte actor en su escrito probatorio, la cual fue llevada a la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas, que corre a los folios 125 y 126 y de la cual se desprende que la demandada no compareció a dicha audiencia, a los fines de exhibir los originales, teniéndose como exacto el contenido de los instrumentos privados, por consiguiente, se le tienen por reconocidos y fidedignos a los efectos de su validez, siendo demostrativos de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.-

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

Considera esta Alzada con la debida prudencia aclarar que el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, procedió a Inadmitir por Extemporánea es decir por demasía las probanzas aportadas por la demandada en el lapso de pruebas, tal como se evidencia de auto que cursa al folio 124.

Ahora bien es menester acotar, Que si bien es cierto el Tribunal A quo Cuarto de Juicio inadmitió la probanza de la demandada por extemporánea, no es menos cierto que el referido Tribunal A quo Cuarto de Juicio en la parte motiva del fallo aprecio y valoro la probanza desechada, concerniente a los anticipos de antigüedad comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2003, quedando solo pendiente la antigüedad del mes de enero-2004 hasta 29-junio-2004 fecha ésta última de la renuncia, ateniéndose a los principios de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o forma, todo de conformidad con los Artículos 2, 26, 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de la sana critica contenido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se constata que el actor, no argumento en forma categórica las probanzas aportadas por la demandada, se limito a un silencio, que provoco tal pronunciamiento por parte del Tribunal A quo Cuarto de Juicio.

En este orden de ideas, esta Alzada observa: Que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, en fecha 05-junio-2006, tal como se evidencia de acta que cursa del folio 12 al 17 de la pieza contentiva del recurso, se constata que el Apoderado Judicial del demandante, solicito que su representado fuese interrogado por esta Superioridad en el sentido de que recibió anticipo de prestaciones sociales independientemente de que la accionada lo haya peticionado, y como tal el demandante fue interrogado, si recibió anticipo de prestaciones sociales, a lo cual respondió que si había recibido los anticipo de prestaciones sociales, ante tal confesión, esta Alzada le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente el actor recibió anticipo de prestaciones sociales, situación esta que conlleva a valorar dicha probanza. Y así se decide

LA ACCIONADA PROMUEVE DOCUMENTALES
 Cursan a los folios 88, 90, 92, 95, 97 y 98 instrumentos privados contentivos de anticipos de antigüedad del actor comprendido desde el año 1997 hasta el año 2003, quedando solo pendiente la antigüedad de enero-2004 hasta el 29-junio-2004 fecha de la renuncia; A tal efecto quien decide, pasa analizar y valorar cada uno de dichos anticipos y observa:1 Que en fecha 19-diciembre-2003 recibió un anticipo de antigüedad de Bs. 653.574,00; 2.- En fecha 13-diciembre-2003 el actor recibió un anticipo de antigüedad de Bs.508.699,20; 3.- En fecha 21-diciembre-2001 recibió un anticipo de antigüedad de Bs. 488.265,00; 4.- En fecha 30-diciembre-2000 el actor recibió un anticipo de antigüedad de Bs. 453.119,40; 5.- En fecha 30-diciembre-1999 el actor recibió un anticipo de antigüedad de Bs. 307.588,80 y 6.- En fecha 30-diciembre-1998 el actor recibió un anticipo de antigüedad de Bs.113.944,82 pagos estos efectuados por las demandadas. Por consiguiente se le conceden valor probatorio, en razón de que el actor no los desconoció ni los impugno en su oportunidad legal, teniéndose dichos anticipos de antigüedad como pagos recibos por el actor, aunados a confesión del actor en audiencia oral y publica, mediante la cual reconoció dichos anticipos, en consecuencia dicha confesión voluntaria del actor corrobora con la argumentación sostenida por el Tribunal A quo. Y así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que no es procedente la Sustitución de Patrono,
 Los Anticipos de Antigüedad recibidos por el actor
 Que la accionada le adeuda al actor la antigüedad del mes de enero-2004 hasta 29-junio-2004 fecha esta última de la renuncia
 Que la accionada le adeuda al actor diferencias de los anticipos de antigüedad
 Que la accionada le adeuda 30 días por concepto de Utilidades fraccionadas, en razón de que la demandada la admitió al no negarla en el escrito de contestación de la demanda
 Que la accionada le adeuda al actor 24 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas y no 27 días como reclamo el actor
 Que los intereses sobre prestaciones sociales estarán sujetos a experticia complementaria del fallo
 Que la accionada no logró probar el salario

Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO MENSUAL: Quedo demostrado con las documentales concernientes a las hojas de anticipo de prestaciones sociales, aportadas por la accionada que cursan a los folios 99, 97, 95, 90 y 88 el salario mensual devengado por el actor en los siguientes periodos: 30-diciembre-1998; 30-diciembre-1999, 30- diciembre-2000; 21-diciembre-2001; 13-diciembre-2002 y 19-diciembre-2003, aportados por la accionada, donde se refleja que evidentemente el salario mensual devengado por el actor en los años siguientes: AÑO: 2003, salario mensual de Bs. 326.787,00 equivalente a un salario diario de Bs. 10.892,90; AÑO: 2002, salario mensual de Bs. 254.349,62 equivalente a un salario diario de Bs. 8.478,32; AÑO: 2001, salario mensual de Bs. 176.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 6.285,71; AÑO: 2000, salario mensual de Bs. 211.455,60 equivalente a un salario diario de Bs. 7.551,99; AÑO: 1999 salario mensual de Bs. 153.794,40 equivalente a un salario diario de Bs. 5.126,48 y AÑO 1998: salario mensual de Bs. 100.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 3.333,33. Ahora bien aunado a lo anteriormente expuesto, quedo admitido el salario mensual de Bs. 361.414,20 equivalente a un salario diario de Bs. 12.047,14 devengado por el actor a partir del mes de enero-2004 hasta el 29-junio-2004. Y así se decide.
 INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Tal pedimento le corresponde una diferencia por concepto de antigüedad en razón a los anticipos recibidos, de Bs. 521.723,10 tal como se evidencia de las documentales aportadas por la accionada y que cursan en autos. Y así se decide
 VACACIONES FRACCIONADAS : De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 27,74 días, por cuanto el tiempo de servicio fue de 8 años, 9 meses y 14 días, en razón de que en 8 años de servicio le corresponderían 37 días, los cuales dividimos entre 12 meses = 3,08 y lo multiplicamos por 9 meses que es la fracción = 27,74 días, así obtenemos la fracción que le corresponden por vacaciones, y –no 24 días como alegó la demandada y como acordó el Tribunal A quo, ya que la relación de trabajo fue ocasionada por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio.- Y así se decide.-
 UTILIDADES FRACCIONADA: Quedo admitido por la accionada que le adeuda al actor 30 días, tal como peticiono el actor, y no como acordó el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 CON RESPECTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dichos intereses sobre prestaciones sociales, la cual se señalara expresamente en la dispositiva de este fallo.


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, al no lograr comprobar sus alegatos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en cuanto a los cálculos y montos a pagar, dictada en fecha 22-febrero-2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano MANUEL JOSÉ DEMEY MADURO, contra Sociedades Mercantiles VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. o VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ DEMEY MADURO, contra las Entidades Mercantiles VL CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. o VARGAS & PENZZ CONTAINERS C.A.- Y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad:
Desde el año 1997 hasta el año 2003:
AÑO: 1998
AÑO: 1999
AÑO: 2000
AÑO: 2001
AÑO: 2002
AÑO: 2003




45
60
62
64
66
68



3.333,33
5.126,48
7.551,99
8.137,75
8.478,32
10.892,90



149.999,85
307.588,80
468.223,38
520.816,00
559.569,12
740.717,20
2.746.914,30
Antigüedad: Desde el mes de enero-2004 hasta 29-junio-2004
70



12.047,14
843.299,80
VACACIONES FRACCIONADAS
27,74


12.047,14
334.187,66
UTILIDADES FRACCIONADAS 30 12.047,14 361.414,20
MONTO PRESTACIONES SOCIALES
4.285.815,96
DEDUCCIONES
ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD RECIBIDOS POR EL ACTOR DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL AÑO 2003:
CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO
Antigüedad: Año 98 60 3.333,33 113.944,82
Antigüedad: Año: 99 60 5.126,48 307.588,80
Antigüedad: Año: 00 60 7.551,99 453.119,40
Antigüedad: Año: 01 60 8.137,75 488.265,00
Antigüedad: Año: 02 60 8.478,32 508.699,20
Antigüedad: Año: 03 60 10.892,90 653.574,00
TOTAL DE ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.225.191,22
Neto a cobrar por concepto de prestaciones sociales
Bs.- 2.060.624,70

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 29-junio-2004, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.
 Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado, por el Tribunal el cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
 Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
 vacaciones del Tribunal
 Paros Tribunalicios
 Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes
 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N








En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


(CARS/LR).