REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000049


SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano SIMON QUINTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.462.501 y domiciliado en el sector Colinas 3 de Mayo, calle Mariño, casa Nº 26, Morón, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSE CUSTODIO GRATEROL e IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 86.052 y 62.337.

DEMANDADA: Entidad Mercantil “CONCRETO PRE-MEZCLADO C.A”. Inscrita: Registro Mercantil llevado en ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-abril-1965, documento No. 2001, Tomo 13, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-julio-1992, documento Nº 06, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.151 y 102.701.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado, RAMON ALEXANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONCRETO PRE-MEZCLADO C.A”, suficientemente identificados en autos, en fecha 27-abril-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-abril-2006, que declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no SIMON QUINTERO GRATEROL, en fecha 15-noviembre-2005; subsanada en fecha 22-febrero-2006, admitida en fecha 06-marzo-2006, por prestaciones sociales en contra la Entidad Mercantil ““CONCRETO PRE-MEZCLADO C.A”, C.A” el Tribunal A quo, en fecha 21-abril-2006, dictó fallo escrito declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la audiencia preliminar y declarando parcialmente con lugar la acción intentada, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.


SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 19-junio-1995 en la empresa CONCRETO PREMEZCLADO CA
 Que se desempeño en su condición de vigilante
 Que devengaba al inicio de la relación laboral un salario semanal de Bs. 13.000,00
 Que tenia un horario de 24 horas de las 06.00 AM hasta la 06.00 del otro día
 Que permaneció en sus labores ininterrumpida por espacio de 9 años, 3 meses y 2 días
 Que en fecha 21-septiembre-2004, se presentó en su lugar de trabajo
 Que consiguió a un ciudadano que se identificó como el vigilante quien le informó que se encontraba en ese lugar porque la Empresa ROCAMIX había comprado la cantera
 Que esa empresa lo había contratado
 Que el le informó que era el vigilante y que como prueba tenia las llaves de las puertas
 Que no había sido notificado por su patrono ni por ningún representante legal de la empresa
 Que la misma había sido vendida o que estaba despedido o que había una sustitución de patronos
 Que tampoco había recibido una comunicación donde se indicara la culminación de la Relación Laboral, el motivo o causal en que había incurrido
 Consigna marcada “A” acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello
 Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 528.284,36
 Que devengaba un salario base diario de Bs. 17.609,47
 Que anexa 4 recibos de pago
 Que devengaba un salario diario integral de Bs. 22.675,02
 Reclama por concepto de lo señalado en el artículo 666 (A) 60 x 1.000 = 60.000
 Reclama por concepto de lo señalado en el artículo 666 (B) 60 x 1.500 = 90.000
 Reclama por concepto de antigüedad nuevo régimen 462 días
 Reclama por concepto de lo señalado en el artículo 125 (2) 150 días
 Reclama por concepto de lo señalado en el artículo 125 (D) 60 días
 Reclama por concepto de utilidades Año 2003-04 80 días
 Reclama por concepto de vacaciones 2003-04 59 días
 Reclama por concepto de bono vacacional 03-04 14 días
 Reclama por concepto de preaviso omitido 60 días
 Reclama por bono alimentación (19-07-2002 al 18-0703) Bs. 5.439.898,00
 Reclama por concepto de prestaciones sociales Bs. 25.203.356,00
 Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 1571.378,80
 Reclama un total de Bs. 26.774.734,00
 Consigna solicitud y planillas de cálculos de beneficios laborales
 FUNDAMENTOS DE DERECHO. Invoca el contenido de los artículos 87, 88, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los contenidos en los artículos 133, 146, 108, 125, 219, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constata Acta donde se evidencia que la representación de la demandada Entidad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia principal, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A quo declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de le demandada a la audiencia preliminar que debía celebrarse en fecha 05-abril-2006 según acta de misma fecha, reproduciéndose el fallo escrito de fecha 21-abril-2006.-

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa el fallo escrito reproducido en fecha 21-abril-2006 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, declara parcialmente con lugar la acción intentada, contra la empresa CONCRETO PREMEZCLADOS C. A y declara la admisión de los hechos, por lo que establece lo siguiente:
• Que el trabajador prestó servicio por, el tiempo de nueve (09) AÑO, TRES (03) meses y dos (02) días, para efectos de cálculo de prestaciones sociales
• Condenó a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (18.347.537,91 Bs) la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
 1) No acuerda el reclamo del bono por compensación por transferencia articulo 166 de la ley orgánica del trabajo, literal “a”
 2): Antigüedad Articulo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo, calculados desde el año 1997 hasta la terminación de la relación de trabajo año 2003 estableciendo que se causaron 462 días a razón de bolívares 22.675,02 diarios lo cual suma la cantidad de bolívares de diez millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (10.475.859,00 Bs.).
 3): Indemnización por despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). CIENTO CINCUENTA DIAS (150) días a razón de (Bs. 22.675,02) diarios, que totaliza la cantidad de tres millones cuatrocientos un mil doscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 3.401.253,00)
 4): Pago sustitutivo del preaviso (artículo 125 de la ley orgánica del trabajo) (60) días a razón de (Bs. 22.675,02) diarios, que totaliza la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Quinientos Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.360.501,20)
 5): PAGO POR CONCEPTO DE UTILIDADES año 2003-2004 (Articulo 174 De La Ley Orgánica del Trabajo) 80 días a razón de Bs. 22.675,02 para un total de Un Millón Ochocientos Catorce Mil Un Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.814.001,60 )
 6): pago por concepto de vacaciones periodo 2003 2004, conforme al articulo 219 de la ley orgánica del trabajo, 21 días a razón de salario básico 17.609,47, arroja la cantidad de Trescientos Sesenta Y Nueve Mil Setecientos Noventa Y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Siete Bolívares (Bs. 369.798,87)
 7): POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL PERIODO AÑO 2003 AÑO 2004 13 días a razón de salario normal de bolívares (17.609,47) arroja la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CONONCE CÉNTIMOS (Bs. 228.923,11)
 8): Preaviso Omitido De Conformidad Con El Articulo 104 De La Ley Orgánica Del Trabajo: El Tribual A quo no acuerda este concepto
 9): Acuerda la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.067.000,00) por concepto de bono alimentación.
 10): En lo que respecta a los interese sobre prestaciones sociales el A quo se abstiene de determinarlo por cuanto el mismo serán calculados por un experto a través de la experticia complementaria del fallo
 11): No condena en costas


AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que el motivo por el cual recurre fue porque el día de la audiencia, el era el responsable y se le hizo imposible asistir
• Que fundamenta esto en el art 130 LOPtra y 131 en su párrafo segundo donde
• Que alega caso fortuito y fuerza mayor por cuanto ese día cuando se estaba trasladando a la audiencia le dio un dolor tuvo problemas de salud que ameritaron devolverse
• Que al mes siguiente o tres semanas aproximadamente fue internado a una institución medica que se llama “muoami” y luego a la Viña donde fue operado de “litiasis renal con intervención quirúrgica de ureterorenoscopia”
• Que el día de la audiencia presentó un dolor y ese día se fue a su hogar y le dieron calmantes posteriormente tuvo un dolor mas
• Que definitivamente el 8 del mes pasado de mayo fue intervenido en la Viña

Seguidamente esta Alzada le concede el derecho a replica a las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, quienes exponen:

• .Que vista la exposición hecha por el representante de la parte demandada esta representación desea que el presentara las pruebas de lo que alega para ver si en verdad lo que alega es la verdad.

La contraparte consigna un informe médico.

• Que virtud de las pruebas consignada por la demandada rechaza, niega y contradice a todo evento la prueba aportada por el colega por cuanto si esta prueba estuviera acompañada por una resonancia magnética que acompañara este estudio accedemos o quedan tranquilos o con exámenes de laboratorio, pero por eso rechazan esto solicitan se sirva confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia a los fines que el procedimiento continué.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña,
Que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber:
 La ilegalidad de la acción,
 Y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Así mismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Es importante destacar que este Tribunal se ha caracterizado por examinar cuidadosamente los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, fundamentalmente cuando se trata de admisión de hechos, por todo lo que ello implica, evitando muchas veces el transito de “caminos cómodos” como se señaló anteriormente, pero es necesario que la parte recurrente se ayude y al mismo tiempo ayude al Tribunal para poder tomar una decisión donde impere verdaderamente la justicia, porque no obstante todas las prerrogativas que posee el Juez laboral para emitir sus fallos, es importante que las partes fundamenten bien sus argumentos y por su puesto los demuestren.

“(…) La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante pero procesal; si fuere voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, P 109)

Es menester acotar que en el caso bajo análisis, esta Superioridad observa que el anexo consignado por el abogado recurrente al momento de celebrarse la audiencia de apelación, consiste en un informe médico, suscrito por el Dr. Carlos Villaverde-Médico Cirujano, mediante el cual deja constancia que el paciente Ramón López, titular de la cédula de identidad número: 12.931.584, fue examinado desde el punto de vista clínico en la consulta de Urología y Andrología. Impresión Diagnostica: Litiasis Renal con Intervención Quirurgica de Ureterorenoscopia por lo que amerita realizar: Post Operatorio Absoluto de Reposo de 7 Días. Informe que se expide a petición de parte interesada, para fines consiguientes, en la ciudad de Valencia, a los 08 días del mes de mayo del año 2006… con la cual pretenden demostrar que la persona anteriormente mencionada se encontraba inhabilitada para poder asistir a la audiencia preliminar, pero es el caso que aún y cuando este Tribunal le diere valor a la constancia o informe consignado, del mismo se desprende claramente que tiene una fecha de 08-mayo-2006, lo que adminiculado con lo argumentado por el apelante en la oportunidad de la audiencia, se tiene que efectivamente para esa fecha el abogado se encontraba inhabilitado, pero la audiencia preliminar a la cual no compareció se efectúo en fecha 05-abril-2006, es decir un mes antes, por lo que mal podría pretender justificar la no asistencia a una audiencia celebrada en abril, con un informe, que aún y cuando se le diera valor probatorio, del mismo lo que se desprende es que el recurrente fue operado en mayo. Y así se decide.

En este orden de ideas se observa que al folio 04 de la pieza contentiva del recurso corre instrumento poder otorgado en fecha 08-marzo-2006, por el Representante de la demandada a los abogados Carlos Luis Ramos Silva y Ramón Alexander López Peña (recurrente), del cual como es obvio, se desprende la representación Judicial de un segundo apoderado, por lo que de ser cierto que el apelante presentaba las dolencias manifestadas, bien ha podido ese otro apoderado comparecer a la audiencia preliminar. Y así se constata.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.701: en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil “CONCRETO PREMEZCLADO C.A”,. Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-abril-2006, que declaró la admisión de los hechos alegados por el actor generada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y parcialmente con lugar la demanda por el ciudadano SIMON QUINTERO GRATEROL, contra la Entidad Mercantil “CONCRETO PREMEZCLADO C.A”., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 Ratifica parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano SIMON QUINTERO GRATEROL, contra la Entidad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., en consecuencia confirma los conceptos y montos condenados a pagar por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la demandada, por el recurso interpuesto.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, quince (15) de junio del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,




CARS/LR