REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 19 de julio del 2001, los ciudadanos MARWIN JOSE MENA PORTA y ESPERANZA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.080.863 y V-6.021.279 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JEANNETTE MENDEZ OSPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.381, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 24 de octubre del 2001 comparecieron los ciudadanos MARWIN JOSE MENA PORTA y ESPERANZA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2002, los ciudadanos MARWIN JOSE MENA PORTA y ESPERANZA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos, lo cual fue ratificado en fecha 28 de junio de 2006.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos MARWIN JOSE MENA PORTA y ESPERANZA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño CARLOS ENRIQUE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia del niño, previo aviso respectivo a la madre, pudiendo llevárselo consigo a la casa de la abuela paterna o a cualquier otro lugar de recreación, durante los fines de semana y los periodos vacacionales por el tiempo y lugar que ambos padres de común acuerdo convengan. Igualmente ambos padres convienen en procurar fomentar buenas relaciones personales a fin de que dichas visitas se desenvuelvan en un ambiente armónico, agradable y propicio para el encuentro del niño, respetando en todo caso, las horas destinadas por el niño para su alimentación, descanso, consultas médicas y otras. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados mediante el deposito en una cuenta de ahorro que será aperturada por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ. Dicha obligación alimentaria estará destinada a contribuir con los gastos de alimentación y manutención cotidiana del niño. Los gastos extras que pudieran sobrevivir con motivo de la asistencia médica, recreación, juguetes, vestidos y otros similares serán sufragados por ambos padres, según sus ingresos y las necesidades del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 09:16 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-7.021.-
MPV/ib.-