REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: VICTOR ADAM BARRETO CENDRON
CAROLINA DEL VALLE RAMIREZ VILLAVICENCIO
EXPEDIENTE Nº: C-33.915 - DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de mayo del año 2.006, los ciudadanos VICTOR ADAM BARRETO CENDRON y CAROLINA DEL VALLE RAMIREZ VILLAVICENCIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.573.470 y V-8.591.792 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DOREIMYS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 67.972, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de junio de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a aclarar lo relativo al ejercicio de la guarda y custodia. En fecha 22 de junio de 2006 el ciudadano VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR ADAM BARRETO CENDRON y CAROLINA DEL VALLE RAMIREZ VILLAVICENCIO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de septiembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua (hoy Municipio), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña BETSABE CAROLINA y a la adolescente SALOME OMAYEMIC, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. En cuanto al vestido, calzado, educación (útiles escolares), medicamentos y otros gastos serán asumidos por ambos padres en partes iguales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre seguirá visitando a sus hijas todos los días que quiera, siempre que no interfiera en las actividades escolares, alternándose entre ambos padres los fines de semana. En cuanto al periodo de vacaciones, los días de semana santa y carnaval serán alternados entre ambos, igualmente las noches del 24 y 31 de diciembre; respecto a las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar de treinta (30) días continuos con sus hijas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:50 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.915.-
MPV/ib.-
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