REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JUNIOR GENESIS GONZALEZ GUTIERREZ
DAYANA CAROLINA NOGUERA CHAVEZ
EXPEDIENTE Nº: C-31.850 - DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de enero del año 2.006, los ciudadanos JUNIOR GENESIS GONZALEZ GUTIERREZ y DAYANA CAROLINA NOGUERA CHAVEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.144.712 y V-13.663.697 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados MARGLORYN MARTINEZ y RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.463 y 22.369, respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de enero de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de marzo de 2006 los solicitantes JUNIOR GENESIS GONZALEZ GUTIERREZ y DAYANA CAROLINA NOGUERA CHAVEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 23 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de marzo de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a indicar lo relativo al régimen de visitas. En fecha 13 de junio de 2006 los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de junio de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUNIOR GENESIS GONZALEZ GUTIERREZ y DAYANA CAROLINA NOGUERA CHAVEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de diciembre de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño BRAIAN ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mediante aporte semanales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). Para el caso de estudios, el padre ofrece contribuir con los gastos que acarrea tal situación y duplicar la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre, época en que se incrementan los gastos de estudios y de navidad, prometiendo también, incrementar dicho monto, en caso de que mejore su capacidad económica. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando y buscando a su hijo cada dos (02) fines de semanas, para conducirlo a lugares distintos de la casa de habitación y en vacaciones, a los fines de su recreación y diversión, autorización que se hace extensiva a los abuelos paternos y maternos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:51 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-31.850.-
MPV/ib.-
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