REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: BLAS MANUEL GONZALEZ
MARILDA YELITZA MORALES OROZCO
EXPEDIENTE Nº: C-34.258 - DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de junio del año 2.006, los ciudadanos BLAS MANUEL GONZALEZ y MARILDA YELITZA MORALES OROZCO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.238.218 y V-3.897.753 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SKAIDRA BATORINS DE PRIETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 7.466, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BLAS MANUEL GONZALEZ y MARILDA YELITZA MORALES OROZCO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de diciembre de 1.986, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia (hoy Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JORGE LUIS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que en dinero efectivo le entregará a la madre del niño. Igualmente el padre cubrirá la totalidad de los gastos que se ocasionaren por concepto de vestido, calzado, salud, vivienda, educación y recreación del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba a su hijo con frecuencia, y en la actualidad podrá visitar a su hijo cuando lo desee. Las vacaciones decembrinas las pasará el niño con su madre, y el padre lo visitará donde éste se encuentre con su progenitora.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:15 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.258.-
MPV/ib.-
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