REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: HIRAM JOSE BAÑULS ARVELO

SANDRA LASTENIA MAYORCA ROMERO


EXPEDIENTE Nº: C-34.040 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de mayo del año 2.006, los ciudadanos HIRAM JOSE BAÑULS ARVELO y SANDRA LASTENIA MAYORCA ROMERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.795.385 y V-9.444.458 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 86.479, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HIRAM JOSE BAÑULS ARVELO y SANDRA LASTENIA MAYORCA ROMERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de abril de 2.000, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña HIRAMNA VALENTINA DE LOS REYES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y contribuirá con los gastos extraordinarios que se presentaren y se irá incrementando de acuerdo a las necesidades de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, sin ningún tipo de restricciones; vacaciones navidad y año nuevo lo decidirán los padres de mutuo acuerdo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:03 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.040.-
MPV/ib.-