REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ANGELO DI PLACIDO HERNANDEZ

ARELIS CARMELINA SANTANA FLORES


EXPEDIENTE Nº: C-33.965 - DIVORCIO 185-A


En fecha 23 de mayo del año 2.006, los ciudadanos ANGELO DI PLACIDO HERNANDEZ y ARELIS CARMELINA SANTANA FLORES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.121.830 y V-11.238.992 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas LUISA MARLENE DIAZ MENDOZA y MIRIAM OTERO PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.267 y 24.356, respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELO DI PLACIDO HERNANDEZ y ARELIS CARMELINA SANTANA FLORES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de febrero de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos (hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ANGELO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) semanales, la cual aumentará de acuerdo a las necesidades del niño. Igualmente el padre se compromete a suministrar en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, el vestuario escolar y sus estrenos navideños con motivo al inicio de las clases y las festividades navideñas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a su hijo cada vez que pueda de mutuo y cordial acuerdo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.965.-
MPV/ib.-