REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: YAITZA SAMIRA AULAR
LUIS OBERTO ALVAREZ VALERA
EXPEDIENTE Nº: C-33.909 - DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de mayo del año 2.006, los ciudadanos YAITZA SAMIRA AULAR y LUIS OBERTO ALVAREZ VALERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.514.701 y V-7.147.794 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YANET BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.458, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAITZA SAMIRA AULAR y LUIS OBERTO ALVAREZ VALERA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de agosto de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas KATHERINE ALEJANDRA, VANESSA ALEJANDRA y MICHELLE ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres han sufragado los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, gastos médicos y de entretenimiento de las niñas, y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,oo) por mensualidades adelantadas. De igual forma el padre se obliga a entregar a la madre para sus hijas las siguientes cantidades adicionales: a) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) en el mes de agosto con el objeto de cubrir los gastos por concepto de apertura de nuevo año escolar, tales como uniformes, inscripción de colegio, útiles escolares y demás. b) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) en el mes de diciembre tendiente a cubrir los gastos de estrenos, regalos, zapatos, propios de las festividades de fin de año. Dichas cantidades en concepto de obligación alimentaria serán depositadas por mensualidades adelantadas por el padre en una cuenta personal de la madre de las niñas. El monto acordado de obligación alimentaria será aumentado de acuerdo a la necesidad e interés de las niñas y a la capacidad económica de ambos padres, y se aumentará cada vez que exista aumento de la unidad tributaria en SEIS (6 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS. Con respecto a los gastos por concepto de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán suministrados por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres de común acuerdo y oyendo la opinión de las niñas, han acordado los siguientes particulares: 1) El padre visitará a sus hijas los fines de semana, es decir, sábados y domingos, pudiendo trasladarlas a su residencia, siempre y cuando la madre tenga conocimiento del lugar al cual las niñas sean trasladadas, siempre y cuando no obstaculice las obligaciones de estudio, de la misma forma como las ha visitado durante el tiempo de la separación. 2) Las vacaciones de semana santa, carnavales, diciembre y demás fechas festivas las pasarán de forma indistinta con el padre o la madre de acuerdo a las exigencias laborales que los padres tengan de mutuo acuerdo. 3) El día del cumpleaños lo pasarán con la madre pudiendo el padre trasladarse a la residencia de la madre y las niñas, el padre podrá asistir a la reunión que sea celebrada a tal efecto. 4) En fecha de vacaciones escolares serán disfrutadas de por mitad con el padre y la madre. 5) Cualquier otro particular será decidido por los padres de forma armoniosa.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:27 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.909.-
MPV/ib.-
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