REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ARNALDO DE JESUS CARTA

JOLIMAR ISABEL GONZALEZ SANCHEZ


EXPEDIENTE Nº: C-33.616 - DIVORCIO 185-A


En fecha 08 de mayo del año 2.006, los ciudadanos ARNALDO DE JESUS CARTA y JOLIMAR ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.359.127 y V-15.900.237 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LORENA ESTRADA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.286, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARNALDO DE JESUS CARTA y JOLIMAR ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de diciembre de 2.000, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ALANIS VALENTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre aportaba los gastos de alimentación de acuerdo a los ingresos que en oportunidades tuviere y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, dicha cantidad será revisada de acuerdo con el aumento de ingresos que reciba el padre. Asimismo, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de educación genere la niña, tales como: Matrícula escolar, útiles y lo que corresponda a medicina, calzado, ropa escolar, vestido, juguetes y otros que fueren necesarios. El padre aportará como cuota extraordinaria en los meses de julio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a su hija y pernoctar con ella cada quince días, y las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas en forma alterna entre el padre y la madre y las fechas festivas 24 y 31 de diciembre serán compartidas igualmente en forma alterna.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:48 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.616.-
MPV/ib.-