REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: LEIDY BEATRIZ ESCALONA LOPEZ
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
EXPEDIENTE Nº: C-33.439 - DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de abril del año 2.006, los ciudadanos LEIDY BEATRIZ ESCALONA LOPEZ y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.399.865 y V-16.318.543 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NELIDA BARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.771, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEIDY BEATRIZ ESCALONA LOPEZ y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de julio de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JULIO JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, con la obligación de incrementar dicho monto en razón del aumento de sus ingresos totales mensuales. En cuanto al vestido, calzado, educación (útiles escolares), medicamentos y otros gastos serán asumidos por ambos padres en partes iguales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre seguirá visitando a sus hijas todos los días que quiera, siempre que no interfiera en las actividades escolares. En cuanto al periodo de vacaciones, los días de semana santa y carnaval serán alternados entre ambos, igualmente las noches del 24 y 31 de diciembre; respecto a las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar de treinta (30) días continuos con su hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.439.-
MPV/ib.-
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