REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO APONTE PEREZ
YELITZA JOSEFINA GAMEZ MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº: C-29.912 - DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de octubre del año 2.005, los ciudadanos LUIS FERNANDO APONTE PEREZ y YELITZA JOSEFINA GAMEZ MARTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.448.504 y V-12.311.821 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.553, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS FERNANDO APONTE PEREZ y YELITZA JOSEFINA GAMEZ MARTINEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de mayo de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño FERNANDO SEBASTIAN y al adolescente JESUS MANUEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la siguiente manera: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) los quince de cada mes y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) los últimos de cada mes y se compromete con la madre a revisar todos los años la obligación alimentaria y de acuerdo a su condición económica podrá aumentar dicha obligación, así como las obligaciones inherentes al padre, tales como alimentación, vestidos, calzados, médicos y medicinas en caso de enfermarse el niño y el adolescente y todo lo relativo a la ayuda a la madre para el estudio de los hijos, es decir, la compra de los útiles escolares al inicio del año escolar y en diciembre los estrenos del niño y del adolescente y regalos navideños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, éste se estableció y seguirá establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y clases y de acuerdo al interés del niño y del adolescente; en vacaciones podrán los hijos pasar la mitad de las mismas con el padre, siempre y cuando el niño y el adolescente así lo prefieran.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:57 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-29.912.-
MPV/ib.-
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