REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 24 de mayo del 2005, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ACOSTA AGUILAR y GUSTAVO RAFAEL MONTAÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.979.338 y V-11.152.105, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LEIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.842, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 24 de mayo del 2005 comparecieron los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ACOSTA AGUILAR y GUSTAVO RAFAEL MONTAÑEZ RODRIGUEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de julio de 2006, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ACOSTA AGUILAR y GUSTAVO RAFAEL MONTAÑEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ACOSTA AGUILAR y GUSTAVO RAFAEL MONTAÑEZ RODRIGUEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2.002.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños MARIA ALEJANDRA, MARIA VALENTINA y LUIS FERNANDO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semanas y en las fechas que le resulte conveniente en razón de su desenvolvimiento laboral. En cuanto a las vacaciones de los niños queda entendido entre los padres que podrán viajar los niños con cualquiera de ellos siempre de común acuerdo. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, esta cantidad será entregada a la madre en partidas iguales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales. Los gastos extraordinarios tales como colegio, servicios médicos, odontológicos y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres en las medidas de sus posibilidades, siempre de mutuo y amistoso acuerdo a favor de los niños. Igualmente ambos padres se obligan que en los meses de agosto y diciembre de cada año con motivo del inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos por ambos en forma proporcional y en beneficio de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 03:11 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-27.478.-
MPV/ib.-