REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 11 de agosto del 2003, los ciudadanos JOSE IVAN PAVON MONTILLA y NARRI LY ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.754.093 y V-13.755.624, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando el segundo de los nombrados en su propio nombre y en representación de la ciudadana antes mencionada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.997, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 04 de febrero de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de febrero de 2004 comparecieron los ciudadanos JOSE IVAN PAVON MONTILLA y NARRI LY ORTEGA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana NARRI LY ORTEGA, debidamente asistida de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a su cónyuge. En fecha 07 de junio de 2006 se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE IVAN PAVON MONTILLA. En fecha 06 de julio de 2006 este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, ni por si, ni mediante apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que la ciudadana NARRI LY ORTEGA solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE IVAN PAVON MONTILLA y NARRI LY ORTEGA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña MARIA PAULY, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres han acordado que éstas podrán llevarse a cabo de la forma más amplia y abierta posible. Podrá hacerse acompañar de la niña para realizar junto con ella actividades de recreación y esparcimiento, pudiendo pernoctar con ella, y llevarla de paseo las veces que fuere posible, todo en proporción a sus días de esparcimiento laboral. Tendrá derecho además a disfrutar de la compañía de la misma por lo menos durante dos (02) fines de semana al mes, intercalados entre sí, a menos que deba cumplir faena laboral. En todo momento procurará el padre de la niña no interferir en las horas de descanso y actividades de estudio de la niña. Por lo que a festividades se refiere, establecerán de común acuerdo ambos progenitores lo pertinente a celebraciones tales como navidad, fin de año, carnavales, semana santa y cumpleaños, tratando siempre de que la compañía de la niña sea alternada y proporcional entre uno y otro padre, procurando de igual forma que los días correspondientes a cumpleaños o día del padre o la madre, la niña permanezca junto al progenitor a quien se refiera la celebración. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, es decir, un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de manutención y vestido, asumiendo conjunta y proporcionalmente con la madre de la niña, es decir, a razón de un cincuenta por ciento (50%) los gastos atendiendo al crecimiento y desarrollo de la misma, los derivados de educación, cultura y vestido de la niña. Asimismo, el padre se compromete a aportar una cuota extraordinaria decembrina anual, que no será inferior a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Es de hacer notar que en esta misma proporción (50%-50%) serán sufragados por ambos padres los gastos que deriven de asistencia médica y eventuales enfermedades y accidentes que pudiera sufrir la niña. Los montos y cantidades antes especificados deberán ser incrementados en la medida en que el alto costo de la vida y necesidades de la niña aumenten, y atendiendo a las posibilidades económicas del padre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 09:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-16.817.-
MPV/ib.-
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