REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GPO2-R-2006-000175
DEMANDANTE: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS
DEMANDADO: GERMINA SÁNCHEZ DE UZCANGA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
(INCIDENCIA EN PRUEBAS)

En fecha 31 de mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000175 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.277, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 04 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante, específicamente la copia certificada del expediente No. 5543 y el juramento decisorio; todo en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el mencionado abogado, contra la ciudadana GERMINA SÁNCHEZ DE UZCANGA.

En fecha 01 de junio de 2006, esta Alzada dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que las partes presenten por escrito sus informes, siendo únicamente presentado escrito por la parte intimante.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado observa:

I

El auto objeto de apelación de fecha 04 de abril de 2006, providenció las pruebas promovidas por la parte intimante de la forma siguiente:

“Primero: En cuanto a la prueba promovida en el aparte denominado “DOCUMENTOS PROBATORIOS”, referida a la copia certificada del expediente No. 5543, el Tribunal no la admite por cuanto se evidencia incongruencia entre el número de expediente de las copias certificadas consignadas y el número de expediente certificado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. (…) Tercero: En cuanto a la prueba promovida en el aparte denominado “DEL JURAMENTO DECISORIO”, el Tribunal, lo Niega por cuanto existen otros medios probatorios de las cuales puede servirse el intimante para demostrar los hechos.”

En este sentido se constata que el intimante en su escrito de promoción de pruebas, indica que consigna copias certificadas del expediente No. 5543 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo; las cuales al ser revisadas por esta Alzada se observa que hubo un error material efectivo por la parte intimante al señalar el número del expediente, pues si bien señaló No. 5543, se evidencia que tal nomenclatura si perteneció al expediente en referencia al encontrarse en Instancia Superior, y siendo que para el momento de la solicitar las mismas se encontraba el expediente en Primera Instancia, el mismo se encontraba identificado con otra enumeración, a saber 7948, tal como fuera certificado por Secretaría (folio (262). De igual forma, se constata que el intimante en su escrito de promoción de pruebas, procedió a discriminar las actuaciones contenidas en dichas copias certificadas, las cuales coinciden suficientemente con las consignadas.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el error material en cuanto a la numeración del expediente no obsta para ser admitida la prueba documental consignada, dejando a salvo por supuesto, la apreciación en la sentencia definitiva por el Juez A-quo, aplicando los criterios de acuerdo las reglas de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Juez A-quo debió admitir la prueba documental consignada. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la prueba del “JURAMENTO DECISORIO” promovida por la parte intimante es menester para esta Alzada señalar que efectivamente el Juramento decisorio “es un medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia” (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, pag. 83).

El artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. (…)
7. (…)
8. (…)”
Así, los artículos 1408 y 1409 del Código Civil prevén:

Art. 1408. “El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil. (…)”
Art. 1409. “No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquel a quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.”

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que el Juramento decisorio puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa, y en toda especie de juicio civil; sin embargo, su admisibilidad por el Juez, deberá ser rechazada cuando se den ciertas circunstancias subjetivas, que afecten a quien se defiere, o a quien puede ser deferido; u objetivas, que atañen al objeto del juramento o a la función típica de medio probatorio que es propia del mismo.

En el caso de marras, se trata de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual tal y como fue expresado por el Tribunal A-quo en el auto objeto de apelación, existen otros medios probatorios para demostrar los hechos reclamados; en consecuencia, esta Alzada considera que a bien tuvo dicho Tribunal negar la admisión de la prueba del “Juramento Decisorio”. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones la presente apelación surge parcialmente con lugar; en consecuencia, se revoca parcialmente el auto de fecha 04 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la negativa de admisión referida en el particular primero “documentos probatorios”, quedando incólume el resto del contenido; por ende, se ordena a dicho Juzgado pronunciarse en cuanto a la admisión de las documentales consignadas por la parte intimante referidas en el particular mencionado.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 04 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la negativa de admisión referida en el particular primero “documentos probatorios”, quedando incólume el resto del contenido; por ende, se ordena a dicho Juzgado pronunciarse en cuanto a la admisión de las documentales consignadas por la parte intimante referidas en el particular mencionado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Dense Arias
EXP: GPO2-R-2006-000175