REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-X-2006-000019
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000019, contentivo de incidencia de inhibición planteada por la Juez Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, abogada HILEN DAHER DE LUCENA en fecha 27 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley, en el Recurso de apelación signado con las siglas GP02-R-2006-000289 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RICHARD GREGORIO DURAN CASTELLANOS , titular de la cedula de identidad No 10.686.742 contra la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A.

Para decidir este Juzgado observa:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En el presente caso se presenta como fundamento de la inhibición planteada:

“ Vistas las Actas que conforman el expediente signado con el No GP02-R-2006-000289, observa quien suscribe que al folio 31 se encuentra inserto Poder Especial conferido por la parte demandada, que lo es “INDUSTRIAS S.B.P., C.A. a la Abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, por lo que en aras de una justicia transparente, me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
La presente inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de junio de 2006, la prenombrada abogada Cristina Giannini, presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia -por ella consignada, al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta tales como:
(…)
Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi animo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impiden conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte demandada INDUSTRIAS S.B.P., C.A, representada por los abogados CARLOS E. NOGUERA y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, según consta al folio 31 del presente expediente.
(…)”

A los folios 31 y 32 de la pieza principal del expediente cursa original de Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2005 quedando anotado bajo el 39, Tomo 83, mediante el cual se evidencia que el ciudadano José Manuel Seabra Guedez, titular de la cedula de identidad No 5.383.611, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS S.B.P. C.A., otorga poder especial a los abogados CARLOS E. NOGUERA L. y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.756 y 67.762, respectivamente.

Así mismo se constata que la Juez inhibida anexa al acta de inhibición, folios 01 al 03, de la pieza separada, carta de renuncia de fecha 28 de junio de 2006 suscrita por la abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ dirigida al Dr. Omar Mora, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, folios 04 al 05.

Observa esta Juzgadora que la Jueza Hilen Daher de Lucena plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dados los hechos narrados por la Dra. Hilen Daher de Lucena, tal como se desprende de la carta de renuncia consignada como sustento de los mismos, considera quien decide que los mismos resultan suficientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp GC01-X-2006-000017