REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000214
DEMANDANTE: JULIO CESAR CONTRERAS RAMIREZ
DEMANDADA: TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 05 de mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000214, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MARIA LOURDES IZARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 1996 por el Juzgado Ad- Hoc del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Calificación de Despido incoada por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No 3.849.665, representado judicialente por el abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, contra la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, domiciliada en Guacara estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1977 quedando anotada bajo el No 12, tomo 43-A, representada judicialmente por la abogado NANCY PADRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.020.
En fecha 14 de junio de 2006, esta Alzada fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
I
En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta Alzada la recurrente expresó que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, solo valoró la prueba documental consistente en el documento de venta de un camión realizada entre el actor y demandada para establecer como cierta la relación de trabajo alegada por el accionante; es este sentido, solicita que sea esta Alzada quien tome la decisión; que en el caso que este Juzgado Superior califique el despido como injustificado y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, sean excluidos de dicho pago los lapsos de vacaciones judiciales y el tiempo que la causa estuvo inactiva por causa imputable al actor.
En su escrito de demanda, alega el accionante que en fecha 26 de noviembre de 1991 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario de Bs. 4.097,38; que en fecha 10 de agosto de 1993 fue despedido injustificadamente, por lo que solicita al Tribunal que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia, se ordene al patrono su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.
Al contestar la demanda, la accionada niega la relación de trabajo y por tanto, el salario diario de Bs. 4.097,38 y el despido injustificado; solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.
II
A los fines de resolver la apelación planteada, observa esta Alzada que la recurrente circunscribe la misma al hecho de que el Juez de Municipio declaró con lugar la presente acción por considerar cierta la existencia de la relación laboral entre las partes con fundamento en la venta de un camión propiedad de la empresa al trabajador, según se desprende de documento de compra-venta.
Ahora bien, verifica esta superioridad que la sentencia recurrida al realizar el análisis de las pruebas de la parte actora si bien hace expresa referencia al documento de compra venta, consideró que las restantes documentales se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte accionada declarando en consecuencia que estaba suficientemente probada la relación de trabajo alegada; por lo que esta Alzada disiente del argumento traído por la recurrente al señalar que el Juez A-quo había basado su decisión solo en el documento de compra-venta que corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente.
No obstante lo anterior, esta Alzada procede a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales:
Folios 11 y 12, copia certificada de documento de venta de vehículo Placa: 888 DBH; Serial de Carrocería: B42XV23696; Serial del Motor: 2390B51ROJ; Marca: Mach; Modelo Año: 1965; Color: Naranja; Uso: Carga; identificado con el Titulo de Propiedad No B42XV23696-1-1, propiedad del ciudadano Julio César Contreras Ramírez a la empresa Transporte Rodolfo Contreras Q, C.A., debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guacara estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 1991, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 71.
El mismo adquiere valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, resulta irrelevante para la resolución de la causa por cuanto dicha transacción es de fecha anterior a la alegada como inicio de la relación de trabajo.
Folio 13, copia simple de Titulo de Propiedad No B42XV23696-2-1, de fecha 16 de febrero de 1993, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Central Sectorial de Transporte y Transito Terrestre.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la empresa Transporte R. Contreras C.A. es propietaria de un vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: B-42/Toronto CH, Año: 65, Color: Amarillo, Uso: Carga, Serial del Motor: END-7111U2265.
Folio 14, marcada “C”, autorización de fecha 26 de noviembre de 1991, emanada de la empresa Transporte Rodolfo A. Contreras Q. C.A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la empresa accionada autorizó al ciudadano Julio Cesar Contreras, para conducir por todo el territorio nacional un camión propiedad de la accionada, marca Mack, Placa 888-DBH, Serial Chasis B 42-XV23696, Serial del Motor END711-102265, color Amarillo.
Exhibición
Solicita la exhibición de documentos consistentes en recibos de caja y recibos de pago así como de informes de retención de impuestos, emanados de la demandada, los cuales fueron consignados por el actor en copia simple, folios 15 al 69.
Con relación a la prueba de exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. “
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este sentido, al folio 98 del expediente, se constata acta de fecha 01 de junio de 1994, levantada por el Juzgado de la causa con ocasión al acto de exhibición fijado para que la demandada exhiba los documentos requeridos, mediante la cual se dejó constancia que la representación patronal no compareció al acto para negar o desconocer el contenido de dichos documentos por lo que en principio se produce la consecuencia jurídica establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene como exacto el contenido de los documentos presentados en copia simple por el accionante. Así se declara.
Del contenido de dichos instrumentos se aprecia lo siguiente:
Con relación a las documentales que rielan a los folios 15, 17. 18, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 38, 41, 43, 45, 47, 51, 55, 58, 60, 62 y 65, consistentes en recibos de pago emitidos al actor por la demandada por concepto de fletes realizados, aun cuando los mismos se tengan como exactos debido a la consecuencia jurídica establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se encuentran suscritos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, los mismos se desechan. Así se declara.
Respecto a los recibos de pago emitidos al actor por la accionada, folios 20, 23, 26, 27, 29, 49, 52, 56 y 61, en los que se evidencia logotipo de la empresa demandada; de los mismos se verifica que la empresa Transporte Rodolfo Contreras C.A. cancelaba al actor quincenalmente cantidades determinadas en dinero por concepto de fletes, lo que hace presumir a esta Alzada que el accionante percibía una contraprestación por el servicio prestado.
Con relación a las documentales que rielan a los folios 19, 21, 34, 35, 37, 39, 40, 42, 46, 48, 50, 51, 53, 54, 57, 59, 63, 64, 67, 68 y 69, consistentes de recibos de caja con logotipo de la demandada, de los cuales se desprende que el actor emitía, en nombre de la demandada, pagos a terceras personas por conceptos de recibos a cuenta, lo cual hace presumir que el actor cumplía labores en la empresa Transporte Rodolfo A. Contreras Q. C.A.
De los recibos de Retención de Impuestos, correspondiente a los periodos 30/06/1993, 15 y 30/07/1993, 15 y 31/08/1993 y 15/09/1993, folios 44, 49, 52, 56, 61 y 66, respectivamente, se evidencia que la empresa retenía al actor el impuesto de los pagos efectuados por los fletes realizados.
III
Del precedente análisis probatorio esta Alzada arriba a la conclusión de que en el presente caso queda evidenciado que la parte actora prestó servicios a la demandada como chofer de un vehículo de su propiedad recibiendo por tal servicio una contraprestación.
Así, quedando establecida la relación de trabajo entre las partes, se debe analizar la forma como la demandada dio contestación a la demanda a los fines de determinar la procedencia de los restantes hechos alegados por el actor.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 516 de fecha 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratifica decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, establece lo siguiente:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).”
En el presente caso, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y cada una de las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, sin traer elemento alguno para desvirtuar los dichos del actor. Por lo tanto, establecida la relación de trabajo entre las partes y dada la forma como fue contestada la demanda, se tienen como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo.
Así pues, conforme al anterior criterio jurisprudencial, y dado que no consta en autos prueba alguna que favorezca a la demandada, se tiene que el despido del cual fue objeto el trabajador fue por causa injustificada. Así se decide.
En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar y con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARIA LOURDES IZARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad No 3.849.665, contra la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C,A.
Este tribunal califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano Julio César Contreras Ramírez; en consecuencia, ordena reincorporar al actor al mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada la demandada en el presente juicio, es decir 29 de octubre de 1993, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con base al salario diario de Bs. Cuatro mil noventa y siete con 38/100, (Bs. 4.097,38), tomando en cuenta las correspondientes variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto será calculado por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exclúyase del pago de los salarios caídos el correspondiente a la prolongación del proceso por caso fortuito y fuerza mayor y por inacción del demandante.
Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente decisión sin que la parte demandada cumpla con la misma, se entenderá que persiste en el despido; y en consecuencia, deberá cancelar al accionante, además de los salarios caídos, el pago de los conceptos contenidos en los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000214
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