REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 14 de julio de 2006
196ª y 147ª

EXP: GP02-R-2006-000267

Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 por el abogado JOSE DE JESÚS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.188, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado observa;

Expresa el solicitante:

“(…) de derecho interpongo ante ese Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, a su digno cargo, el recurso de interpretación para que sea el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con sede en la ciudad Capital de la Republica, quien decida la Jurisdicción del Tribunal que deba producir la sentencia definitiva en materia de estabilidad laboral, y en virtud de ello, ruego a usted, remita el Expediente Nº GP02-R-2006-267 a la máxima autoridad judicial del país, recurso extraordinario que he interpuesto dentro del lapso legal que me asiste, a favor de mi representada. “

Con relación al Recurso de Interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-217, ha expresado:

“El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 52, no prevé expresamente la existencia del recurso de interpretación de la Constitución y, por supuesto no atribuye a alguna de las Salas que integran el Supremo Tribunal de Justicia la competencia para conocer de recursos de esta naturaleza, sino que en su parágrafo primero establece que su “conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción constitucional sufrió importantes transformaciones que abarcan desde la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la atribución a ésta de la competencia exclusiva con relación a la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Texto Fundamental.
En materia de interpretación constitucional, el artículo 335 eiusdem dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, al ser la Sala Constitucional el “máximo y último interprete” de la Constitución y teniendo la obligación de velar “por su correcta interpretación” (lo que se asegura por el carácter vinculante de sus decisiones en materia de interpretación constitucional, conforme lo prevé el artículo 335 del Texto Fundamental), es esta Sala y no otra del Tribunal Supremo de Justicia, la única que puede conocer y decidir –en razón de su afinidad material- los recursos de interpretación constitucional que sean propuestos”.

Conforme a la cita jurisprudencial antes citada la Sala Constitucional es el único y exclusivo Tribunal competente para conocer de la interpretación de una norma constitucional.

Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2006, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la causa por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Juan Ávila contra el Municipio Valencia del estado Carabobo, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo, por lo que entiende esta superioridad que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora como “ recurso de interpretación para que sea el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, con sede en la ciudad Capital de la República, quien decida la Jurisdicción del Tribunal que deba producir al sentencia definitiva”, está relacionado con la interposición de Regulación de Competencia; por lo que este Juzgado Superior procede a tramitarlo en este sentido. Así se decide.
A tal efecto, esta Alzada expresa:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, las partes tienen el lapso de cinco días contados a partir del día siguiente a la declinatoria de competencia del Tribunal, para solicitar la regulación de competencia.

En el presente caso, se verifica que la sentencia en la cual este Juzgado Superior se declara incompetente y declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia fue dictada en fecha 30 de junio de 2006 y la regulación de competencia es solicitada en fecha 12 de julio de 2006, por lo que conforme a la certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 30 de junio de 2006 (exclusive) hasta el 12 de julio de 2006 (inclusive), realizada en fecha 13 de julio de 2006 con vista al Libro Diario que lleva este Juzgado, han transcurrido siete (7) días de Despacho, por lo que evidentemente la presente solicitud resulta extemporánea por tardía.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la regulación de competencia solicitada por el abogado JOSE DE JESÚS VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem. Así se declara.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico.
Exp. GP02-r2006-000353
KN/JCH/Mirla Barrios