REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000238
INTIMANTE: GILBERTO UTRERA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI
INTIMADO: ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 31 de mayo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000238 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los actores intimantes, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los abogados GILBERTO UTRERA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.191 y 19.164, respectivamente contra el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.709.393, representado judicialmente por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863.
En la misma fecha, este Juzgado fijo término para la presentación de los escritos de Informes por las partes, lo cual fue realizado en su oportunidad por ambas partes.
En fecha 15 de junio de 2006 esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I
De las actas procesales que componen el expediente constan las siguientes actuaciones:
• Folios 1 al 3, escrito de demanda interpuesta por los abogados GILBERTO UTRERA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, contra el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. VEINTIÚN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 21.193.150,00).
• Folios 14 al 16, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 11 de febrero de 2005 se declaró incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente asunto, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
• Folio 20 auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la intimación al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA.
• Folio 29, auto de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual señala que por error material se admitió la demanda contra FRANCISCO JAVIER VALERA, siendo lo correcto contra el ciudadano ADILBERTO CASTILLO CASTILLO; en consecuencia revoca por contrario imperio las actuaciones de fecha 21 de febrero de 2005 y 08 de marzo de 2005, procediendo a la admisión de demanda contra el ciudadano ADILBERTO CASTILLO.
• Folio 34, diligencia fechada 29 de marzo de 2005 suscrita por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, mediante la cual consigna boleta de citación emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados con motivo de la denuncia realizada por el intimado en contra de los intimantes.
• Folios 42 al 49 la parte intimada presenta escritos de oposición y de pruebas en fechas 06 y 25 de abril de 2005 respectivamente.
• Folio 50, el Tribunal A-quo deja sin efecto las actuaciones contenidas en los folios del 20 al 49 y nuevamente admite la demanda presentada y ordena la notificación del ciudadano ANTONIO CASTILLO CASTILLO.
• Luego de la notificación de la parte intimada, consta a los folios 83 al 89 escrito de contestación presentado por el intimado en fecha 09 de diciembre de 2005, asistido por el abogado JOSÉ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.490, mediante el cual alega como punto previo la incompetencia del Tribunal de juicio; así mismo se opuso a la estimación de la parte intimante.
Es así, que el Juzgado A-quo a través de sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006 (folios 92 al 95), se declaró competente para conocer de la presente demanda.
En este sentido, la parte intimada solicitó la regulación de competencia, siendo conocida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual a través de sentencia dictada en fecha 21de abril de 2006 (folios 120 al 122), declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Una vez recibido el expediente nuevamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este dictó sentencia en fase declarativa, la cual es objeto de la presente apelación (folios 126 al 130).
Escrito de Informe:
El Intimado (folios 139 al 140) señala entre otras cosas:
a) Que en fecha 09 de diciembre de 2005 dio contestación a la demanda, en el cual alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fueron llamadas todas las personas que integran la litis consorcio pasivo; de igual forma en virtud de la falta de cualidad e interés en la litis consorcio necesario según lo determinado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Juez A-quo ignoró el contenido de esta norma la cual está estrechamente ligada con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° sobre la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para conocer del procedimiento.
c) Es así que, habiéndose alegado estos puntos previos el Tribunal A-quo en sentencia de fecha 16 de enero de 2006 declaró su competencia declarando que “UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA, (…)EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE LOS OTROS PUNTOS DEL ESCRITO”.
d) Que analizada exhaustivamente la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 la Juez solo hizo pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, por lo cual se hizo obligante ejercer el presente recurso de apelación; por cuanto se desvirtúa y contradice la sentencia del 16 de enero de 2006.
e) Solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 y se ordene lo conducente a los fines de reponer la causa al estado de un nuevo pronunciamiento de la decisión de fecha 16 de enero de 2006.
II
Para decidir esta Alzada observa:
Efectivamente el intimado asistido por el abogado JOSÉ CEDEÑO, en el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2005, alegó:
Como punto previo:
1) La inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fueron llamadas todas las personas que integraron el litis consorcio pasivo necesario, según lo determinado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por ser una litis consorcio necesaria, por ende carece de este requisito, por lo cual debe declararse inadmisible la demanda.
2) La inadmisibilidad de la demanda de estimación de honorarios profesionales por falta de cualidad e interés en la litis consorcio necesario, según lo determinado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los mismos demandantes alegan que el intimado les confirió conjuntamente con el ciudadano LUIS FELIPE OJEDA MACÍAS el poder de representación judicial en el juicio principal; en este sentido, aduce que al tratarse de una litis consorcio necesaria, debió ser propuesta la irrita estimación e intimación a todos los litisconsortes que otorgaron poder a los ínclitos juristas que hoy intiman sus honorarios profesionales, derivados de un procedimiento por Cobro de Prestaciones sociales en el cual aun no ha habido sentencia definitiva.
3) Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° en vista de la incompetencia para conocer del procedimiento.
Al contestar al fondo, señaló:
a) Que es cierto que el intimado conjuntamente con el ciudadano LUIS FELIPE SÁNCHEZ (hijo), le otorgaron Poder a los hoy intimantes.
b) Que es falso que no se establecieran condiciones y términos de cómo se llevarían las relaciones cliente-abogado, pues existen pruebas del pacto de caballeros realizado en forma verbal de la manera que se haría la cancelación de los honorarios profesionales.
c) Hizo alegatos en cuanto a las actuaciones de los abogados en fase de Mediación.
d) Que en estos momentos se encuentra desempleado y reconoce el trabajo que realizaron los abogados intimantes, pero hasta tanto le cancelen las prestaciones sociales no tendrá oportunidad de cancelarles lo justo que puede deberles.
e) A todo evento hizo formal oposición en todas y cada una de sus partes al excesivo monto de Bs. 21.193.150,00 reclamados por los intimantes.
Respecto al primer punto objeto de apelación referido a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fueron llamadas todas las personas que integraron el litis consorcio pasivo necesario, según lo determinado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa:
Los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“ Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 “.
“ Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. “.
Es menester para esta Alzada señalar que tales normativas no son aplicables al caso en concreto por cuanto los intimantes en ningún momento procedieron a demandar conjuntamente a sus dos (2) poderdantes, sino que en el escrito libelar claramente estimaron e intimaron sus honorarios profesionales contra el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, no así contra el ciudadano LUIS FELIPE OJEDA.
Si bien los ciudadanos ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO y LUIS FELIPE OJEDA conforman un litis consorcio voluntario activo en la causa principal, este hecho no obsta para que sus apoderados judiciales puedan reclamar sus honorarios profesionales contra cada uno de ellos en forma separada, por cuanto son responsables en forma individual por los honorarios recaídos con motivo de las actuaciones efectuadas en la causa principal, tal y como en forma discriminada fue determinada por los intimantes al señalar las actuaciones objeto de estimación e intimación; además que son litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, dos (2) profesionales del derecho, ciudadanos GILBERTO UTRERA Y LUIS FELIPE SÁNCHEZ, demandan sus honorarios profesionales, lo cual si compone afinadamente un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y con base en ello se concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil antes citado, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.
En este sentido la apelación de la parte intimada en cuanto al primer punto referido a la inadmisibilidad de la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
El segundo punto objeto de apelación tiene que ver también con la inadmisibilidad de la demanda, esta vez por falta de cualidad e interés en la litis consorcio necesario según lo determinado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal”.
Es menester para esta Alzada señalar a la parte intimada que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, procedimiento este especial y autónomo que se rige por las normas contenidas en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, no así por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para mayor abundamiento de lo antes señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal ha señalado en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente No. 1329, (caso Hella Martícez y Luis Siso vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.):
(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
(…)
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. (…)
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código” (negritas y subrayado nuestro).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con la motivación del primer particular analizado, debe esta Alzada declarar improcedente la falta de cualidad planteada por el intimado. Y así se declara.
Con respecto al tercer punto señalado en el escrito de informes relacionado con la incompetencia del Tribunal A-quo, debe indicar esta Alzada que este punto ya fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como han sido los puntos previos señalados por el intimante, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el derecho que tienen los abogados intimantes de cobrar honorarios profesionales al ciudadano ADILBERTO CASTILLO CASTILLO, en este sentido:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”
Así, en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago (artículo 167 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas esta Alzada advierte que la parte intimada, ciudadano ADILBERTO CASTILLO CASTILLO, en su escrito de contestación reconoce el otorgamiento del instrumento Poder a los abogados GILBERTO UTRERA Y LUIS FELIPE OJEDA, así como la realización de actuaciones en atención al mandato conferido; por ende se declara que a los intimantes les asiste el derecho de percibir honorarios por las actuaciones profesionales que han realizado, confirmando en consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal A-quo. Así se decide.
Tal como lo ha sostenido esta Alzada en reiterados fallos, se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Sent. de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: QUE EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS por los abogados GILBERTO UTRERA Y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI contra el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, todos identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
KN/JHC/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000238
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