REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000301
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ACHI TORRES
DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN JOSÉ, C.A. y 1932 PREBO, C.A
MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Llega a esta Alzada Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de junio de 2006, por el abogado DOUGLAS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.281, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa 1932 PREBO, C.A., contra el “Auto” de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 09 de junio de 2006 que admitió “ un segundo escrito probatorio “ presentado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, este Juzgado Superior le dio entrada al referido Recurso de Hecho.

En fecha 21 de junio de 2006, el abogado DOUGLAS FERRER presentó escrito, mediante el cual fundamentó su solicitud en los siguientes aspectos:

• Que en acta levantada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia que ambas partes consignaron escritos de pruebas y sus anexos.
• Que sorprendentemente aparece agregado al expediente un segundo escrito de pruebas presentado por el demandante en la misma fecha 09 de mayo de 2006, del cual no hay constancia de su presentación ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ni contiene nota de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
• Que el 09 de junio de 2006 el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sin percatarse de esta irregularidad admitió dicho escrito, por lo cual ejerció recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2006; siendo negada la misma por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de junio de 2006.
• Que recurre de hecho por cuanto el Tribunal fundamentó la negativa de la apelación en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo aplicada indebidamente por la Juez, en virtud que dicha norma en ninguna parte prohíbe o limita la interposición del recurso de apelación contra la admisión de alguna prueba y menos aun en el presente caso que estamos en presencia de una promoción de pruebas que atenta con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las pruebas contenidas mediante la violación del debido proceso serán nulas.

En fecha 21 de junio de 2006 esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la remisión de cómputo expedido por la Secretaría de ese despacho; así mismo se instó a la parte recurrente la consignación de copias certificadas de las actuaciones especificadas en dicho auto.

En fecha 29 de junio de 2006, el abogado DOUGLAS FERRER a través de diligencia manifestó los motivos de la imposibilidad de consignar las copias requeridas.

En fecha 30 de junio de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos el cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado de la causa. Así, el 07 de los corrientes el abogado DOUGLAS FERRER consignó las copias certificadas requeridas.

Así las cosas, a los fines de resolver el asunto planteado, esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Consta a los folios 17 al 21, copias certificada de las actuaciones que conforman el expediente principal, las cuales se especifican a continuación:

Folio 18, acta de fecha 09 de mayo de 2006, levantada por la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada 1932 Prebo C.A. y de la incomparecencia de la Co-demandada Frigorífico San José C.A., declarando la admisión de los hechos en lo que respecta a ésta última. Así mismo, dejó constancia que tanto la parte actora como la co-demandada 1932 Prebo C.A., presentaron sus escritos de pruebas y debido a la defensa de fondo de prescripción alegada por la codemandada, por no estar facultado dicho Juzgado para pronunciarse al respecto, da por concluida la audiencia preliminar.

Folio 19, auto de fecha 09 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual admite el segundo escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Folio 21, auto de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación ejercida por la co-demandada 1932 PREBO , C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
El encabezado del artículo 76 ejusdem dispone:

“ Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto. (…) “. (Subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende que el legislador otorga a las partes el derecho de ejercer apelación contra el auto que niega la admisión de una prueba promovida por ellas, la cual debe ser oída en un solo efecto; no obstante, no establece el ejercicio de tal recurso contra el auto que admite las pruebas promovidas por la contraparte.

Con relación a la tramitación y resolución de recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena expresó:


“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. “. (resaltado nuestro)

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte co-demandada 1932 PREBO, C.A. interpone recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado A-quo que niega la apelación ejercida contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que de conformidad con las normas transcritas y al citado criterio de la Sala Social, la Jueza a-quo actuó ajustada a derecho al negar el recurso de apelación contra dicho auto; no obstante, esta Alzada deja a salvo el derecho del recurrente de solicitar la revisión de tal situación en la sentencia definitiva.
Por las razones antes señaladas el presente recurso de hecho surge SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.281, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa 1932 PREBO, C.A., contra el “Auto” de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000301