REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000294
DEMANDANTE: MANUEL ANIBAL SANCHEZ
DEMANDADOS: SI MING MARK
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 29 de junio de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000294, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.121, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANIBAL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.804, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra el ciudadano SI MING MARK, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.310.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el cuarto (4º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente manifestó que el día 12 de junio de 2006, fecha prevista para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a la misma por cuanto el día domingo 11de junio de 2006 se sintió mal de salud debido a un padecimiento lumbo-ciatico que le produjo un fuerte dolor e inmovilidad en una pierna, motivo por el cual tuvo que trasladarse el lunes 12 de junio de 2006 al Ambulatorio de INSALUD localizado en Tocuyito estado Carabobo donde le expidieron constancia medica.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".

II

Argumenta el recurrente que el día domingo 11 de junio de 2006 presentó un fuerte dolor en una pierna producto de un padecimiento lumbo-ciático, por lo que al día siguiente, oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tuvo que trasladarse al ambulatorio de INSALUD ubicado en Tocuyito estado Carabobo donde le prescribieron reposo medico.
Solicita que por ser el único representante judicial del accionante, ante tal situación, sea considerada por esta Alzada las circunstancias que impidieron su incomparecencia a la audiencia preliminar.

A los fines de demostrar sus dichos, en la misma oportunidad de la audiencia ante esta Alzada, consignó constancia médica de fecha 12 de junio de 2006 suscrito por la Dra. Karla Rojas, titular de la cedula de identidad No 14.572.975; CM 8386, R-MSDS 67.921, la cual esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un Instituto de salud pública del estado Carabobo.
A través del señalado instrumento, se hace constar que el ciudadano Francisco A. Chirinos, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº 5.375.263, acudió a dicho centro por presentar dolor lumbo-ciático severo, ameritando tratamiento medico y reposo por 3 días.

No obstante, se observa que en dicha constancia no se hace referencia a la hora en la cual el paciente fue atendido por la médico suscribiente, por lo que no es posible establecer una concordancia cronológica, entre la hora de la consulta médica y la hora pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que tal como se desprende del acta recurrida, era la 1:00 p.m., aún cuando el abogado recurrente manifestó en la audiencia de apelación que se había trasladado al ambulatorio entre 9:00 y 10:00 de la mañana, reflejando ambigüedad al señalar la hora, la cual no quedó comprobada.

Por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos narrados por el abogado Francisco Chirinos Mendoza no logran crear en esta Juzgadora plena convicción de que tales motivos justifican la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,


Abg. Joanna Chivico





KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2006-000294