REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Agosto del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000279
PARTE DEMANDANTE: LUIS LEAL ORTEGA, RAMON ROMERO Y OSCAR LLOVERA
APODERADO JUDICIAL: NORYS BARCENAS
PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIA DIANA” C.A
APODERADO JUDICIAL: MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO LAMANNA Y DONATO PINTO MALDONADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte accionada, con motivo de la improcedencia de la solicitud de acumulación de las pretensiones por razones de conexidad declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha cinco (05) de Julio del año 2006, en el juicio que por cobro de Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, incoaren los ciudadanos Luis Leal Ortega, Ramón Romero y Oscar Lloverá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 82.146.568, V.- 4.869.548 y V.-7.058.524, representados judicialmente por la abogada Norys Barcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.252.468, contra la sociedad de comercio “INDUSTRIAS DIANA” ,C.A, representada judicialmente por los abogados Manuel Bellera, Donato Pinto Lamanna y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.902, 1.606, y 49.010, respectivamente.
Consta a los autos (folios 14 al 16) que en fecha 30 de Mayo la representación judicial de la accionada solicitó al referido Juzgado la acumulación de causas, en razón de conexidad por su causa y por objeto, y por encontrarse en la misma etapa procesal, vale decir no concluida la Audiencia Preliminar, fundamentando la misma en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se constata de lo actuado del folio 14 al 16 del presente expediente.
Así mismo se observa, que el Tribunal de la causa por auto de fecha cinco (05) de Junio del año 2006, declara improcedente la solicitud formulada respecto a la acumulación de las pretensiones signadas con la nomenclatura GP02-L-2006-000164, GP02-L-2006-000167, GP02-L-2006-000162, GP02-L-2006-000127, GP02-L-2006-000246, GP02-L-2006-000245, GP02-L-2006-000392, GP02-L-2006-000219, GP02-L-2006-000523, GP02-L-2006-000248 y GP02-L-2006-000249, las cuales cursan en los distintos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral cuarto por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo 2005, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.H.N.), Folios del 17 al 18.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De acuerdo a criterios doctrinarios la conexión y la continencia dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, y la cuantía a favor de otro igualmente competente que conoce de la causa continente o conexa con ella, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal.
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÒN LABORAL
El artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que la Jurisdicción Laboral se ejerce por los tribunales laborales, entiéndose por éstos los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, los Tribunales Superiores en Segunda Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
El Principio de autonomía y especialidad de la Jurisdicción Laboral consagrado en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza de esta manera el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada en razón del hecho Social trabajo, materia regida fundamentalmente por los Principios de Orden Público y de la Irrenunciabilidad.
De igual manera establecida la competencia legalmente por la norma que lo es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la precitada Ley, de las cuales se desprende que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, entendiéndose entonces y analizadas las actas del expediente, se observa que la naturaleza de la demanda es esencialmente laboral.
Ahora bièn, de igual manera observamos, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su motiva consagra a la mediación como una de las bases fundamentales que garantiza los principios consagrados en el artículo 2 eiusdem, en el sentido, de que la misma conforma uno de los esenciales mecanismos de autocomposición procesal para la solución de conflictos.
De lo expuesto se evidencia claramente, que el Tribunal A quo, es el competente para declarar la procedencia o improcedencia de la acumulación de causas, máxime cuando no fue evidenciado por prueba alguna el Tribunal que previno.
DE LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA
Además de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad Judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
De la interpretación de la norma se desprenden:
Que cuando existan dos causas pendientes que tengan conexión, ya sea por el objeto, por la acción o por que las partes sean las mismas, y se encuentren ante diferentes autoridades judiciales, ambos jueces son competentes para conocer el asunto, pero que a los efectos de la decisión prelarà el orden en que se hayan practicado las citaciones, es decir que corresponderá el fallo a aquel en cuya causa se haya practicado primero la citación, lo que significa que las decisiones en caso de acumulación de causas, es competencia del Juez que haya prevenido primero.
Ahora bien, por cuanto quien decide no logró evidenciar de las actas procesales cual de los tribunales previno en las causas signadas GP02-L-2006-000164, GP02-L-2006-000167, GP02-L-2006-000162, GP02-L-2006-000127, GP02-L-2006-000246, GP02-L-2006-000245, GP02-L-2006-000392, GP02-L-2006-000219, GP02-L-2006-000523, GP02-L-2006-000248 y GP02-L-2006-000249, las cuales cursan por ante los Tribunales Séptimo, Primero, Segundo, Quinto, Octavo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se infiere de lo anteriormente razonado que el tribunal que compete decidir la solicitud de acumulación de pretensiones por razones de conexidad, es el Juzgado ante el cual se encuentra la causa en curso es decir, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, no existiendo prueba que demuestre cual de los diferentes Juzgados arriba señalados, practicó la citación en primer orden.
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: Competente para decidir lo por ante el solicitado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación planteada
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria
BF de M/JC/ lg-
Joanna Chivico
GP02-R-2005-000279
|