REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Julio del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000228


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.054 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Marzo del año 2006, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano José Rafael Duran Hernández, plenamente identificada en autos contra la sociedad de comercio “Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, representada judicialmente por los abogados Igor Medina y Antonio Anato H, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.846 y 47.556, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 541 al 551 del expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando " PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

De la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte Actora alegó en su defensa : Que la presente causa versa sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales que aduce el actor le corresponde en virtud de haber prestado servicios personales para la sociedad financiera “Banco de Venezuela, S.A.C.A, desde el día 08 de Septiembre del
año 1988, desempeñando como último cargo el de Especialista de Negocios, hasta el día 15 de Julio del año 1999, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente, después de màs de un tiempo de servicio de 11 años interrumpidos, que tal reclamo se debe a que su patrono al momento de pagarle sus prestaciones sociales lo hizo bajo un salario errado que no se ajusta a los conceptos y principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, arrojando una diferencia de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS, (Bs. 6.734.453,63), por no haberse considerado el concepto amplio de salario contemplado en la Legislación Laboral y el Contrato de Trabajo, de conformidad con el último salario integral devengado de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 21.793,84), y no el de Bs. 13.150, 99, señalado en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que solicitó además de su indexación, los costos y costas procesales.

En la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte Accionada apelante alegó en su defensa: Adujo que el monto reclamado, se hizo tomando en cuenta el salario integral de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Contrato Colectivo: conformado por los siguientes conceptos: salario diario, Bs. 6.666,66, salario articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 778,54, Salario Familiar Bs. 33,33, Bonificación por Guardias, Bs.1.500,00, Comisión Súper Libretas Bs. 2.433,33, Bonificación de Fin de Año Bs. 555,56, Bonificación Especial Anual Bs. 277,78, Utilidades Bs. 3.145,85, Bonificación por Vacaciones Bs.555,55, Caja de Ahorro Bs.800,00, Alimentación y Transporte Bs. 1.291,66, Alimentación Cesta Ticket Bs. 3.200,00.

De la contestación:

Surgen como hechos controvertidos:
 Los conceptos salariales
 El salario integral de Bs. 21.793,84
 La cantidad reclamada de Bs. 6.734.453,63
 El salario base para el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional
 Que le correspondiera por prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 12.552.738,63
 La cantidad pagada por prestaciones sociales de Bs. 5.818.284,69

Hechos Admitidos:
 La relación laboral
 La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
 El tiempo de servicio prestado
 El cargo desempeñado, Especialista de Negocios
 El despido injustificado

De la carga de la prueba

Como quiera que el demandado arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales en razón de haberle liquidado los beneficios que correspondían, tomando en cuenta la totalidad de los conceptos en el sentido amplio del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y siguientes del Reglamento, y del Contrato Colectivo, quien sentencia considera que para enervar esas reclamaciones, después de haberse admitido la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos en razón de haberlas cancelado, sino que era necesario que la demandada demostrare efectivamente que había quedado liberado de su obligación e igualmente le corresponderá desvirtuar los salarios alegados por el actor que sirvieron de base para el calculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto ha sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias reiteradas:


….. (“) El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión del hecho. Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

…….(“)Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todas aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (“).

De la valoración de las pruebas:

Advierte quien decide, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas del Actor:

Con respecto al escrito de contestación, no se le otorga juicio de valor por no ser un medio de prueba ya que solo contempla las razones de hecho y derecho en que la accionada fundamenta su defensa.

Cursa al folio 9, carta de despido marcada “B”, en copia fotostática, la cual se desestima en razón de no ser el despido un hecho contradicho.

Con respecto a la Comunicación contentiva de solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales que fuere remitida por el actor a la demandada, marcada “C”, y sus anexos “B y C”, que en copia fotostática corre del folio 10 al 18,; se desestima en razón de no aportar elementos que secunden a la solución de lo controvertido.

Riela del folio 19 al 26, y del folios 34 al 35, en copias fotostáticas Comprobantes en nóminas Abono en Cuenta de Sueldo y otras Remuneraciones, Recibos de Utilidades, marcados del “D-1” al “D-5”, y “D-11; éste Tribunal no los valora al no estar suscritas por persona alguna, en consecuencia inoponibles a la demandada al no emanar de ella.

De las copias simples cursantes a los folios 27, 28, 29, 31,32, 33, 36, 37, contentivos de Anexos marcados “D-6 al D-12”, las cuales se aprecian por cuanto adminiculadas con la Convención Colectiva que corre a los autos se evidencia que corresponden a la misma, por lo que producen los mismos efectos probatorios.

Corre al folio 40, Notificación de Alimentación y Transporte, marca Anexo “D-12”, quien decide no lo aprecia, en razón de que no están suscritas por la accionada en consecuencia no son oponibles a ella.

Corren del folio 41 al 42, Listado de Ticketeras, marcada Anexo “D-13, en copias fotostáticas, inoponibles a la accionada por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio, para cuya validez requería ser promovidas a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 43, marcada Anexo “E”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, traída en copia fotostática, quien decide lo aprecia en todo su valor probatorio, en razón de que el mismo no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opone, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.814.284,69, por concepto de prestaciones sociales, y que los conceptos y montos liquidados se calcularon sobre el salario normal de Bs. 8.371,97, y sobre el salario integral de Bs. 13.150, 99.

Posiciones juradas:

De la absolución de la parte demandada; se observó que el actor se encontraba amparado por contrato colectivo, que se le paga por alimentación Cesta ticket de manera continua y periódica.

De la absolución del Actor; quien decide la aprecia en razón de que sus dichos no son contradictorios al rendir posiciones juradas, por una parte manifestó que recibió por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.814.647,17, por la otra, que recibió la suma de Bs. 1.733, 313,94, por, depositado en fideicomiso bancario por concepto de Prestación de Antigüedad, e igualmente que le era depositado en su cuenta nomina la suma de Bs. 8.371,97.

De la Convención Colectiva que en copia fotostática marcada “F”, inserta del folio 85 al 118, suscrita entre Banco de Venezuela S.A.C.A y el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados de la sociedad financiera suscrita en el año 1997, y su vuelto, al respecto considera quien decide que por cuanto tal instrumento constituye normas de derecho no son susceptibles de valoración.

De las Pruebas de la Demandada.
Con respecto al merito de autos: quien valora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De los legajos, marcados “A”, contentivos de copias de los recibos de pagos quincenales los cuales los cuales corren del folio 127 al 302; quien decide, no los aprecia al no estar suscritos por el actor ya que no le es oponible lo que no emane de él.

De las Inspecciones Judiciales: No consta a los autos su evacuación, por lo que quien decide no dicta pronunciamiento alguno.

De la exhibición de los recibos de pagos de salarios; de la interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de no exhibirse los instrumentos requeridos, se tendrán como exacto su texto; se deduce también de la norma en comento que para tal efecto es necesario además que apareciere en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hayado en poder de su adversario, lo que de resultar cierto, produciría el efecto establecido en la norma bajo análisis, ahora bièn, de la revisión de las actas procesales no se observó prueba alguna que hiciera presumir tal ocurrencia, y que por máximas de experiencia, es sabido que son los patronos quienes tienen en su poder los expedientes de sus trabajadores, por ende son éstos quienes mantienen bajo su resguardo los recibos de pagos en original, así como es igualmente conocido por todos que en ocasiones a los trabajadores no le son entregados, por lo que es forzoso para quien decide, la no aplicación del supuesto contenido en la norma supra señalada.

De la prueba testifical; ciudadano JOSÈ LUIS QUEZADA; quien decide no lo aprecia por cuanto de sus de posiciones se evidencia que la misma está referidas a hechos y circunstancias acerca de el salario devengado por el actor, lo cual no pueden ser probado por éste medio probatorio por tratarse de hechos conocidos únicamente por el actor.

MARINÈS CALDERÒN; consta al folio 409, que la misma no se presentó al Tribunal en la oportunidad de su evacuación.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De una revisión tanto de la demanda como de la contestación se pudo observar que el punto controvertido esta en el salario, por una parte se reclaman prestaciones sociales a salario integral de Bs. 21.793,84, incluidas las Vacaciones y Bono Vacacional, contradicho bajo el alegato de un salario normal de Bs. 8.371,97, para el pago de éstos dos últimos conceptos, y de un salario integral de Bs. 13.150,99, para la indemnizaciones por despido como devengado por el actor al término de la prestación de servicio, por la otra, negó la accionada que la remuneración (bonificación por guardias alegada como parte del salario, se aplique al caso de autos en razón de que tal beneficio le correspondía a aquellos trabajadores que se desempeñan como cajeros.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente.
De la revisión de la Convención Colectiva que corre a los autos, se evidencia que los conceptos por Caja de Ahorro, Alimentación y Transporte, Salario Familiar, de acuerdo a las cláusulas 39, 67, 68 y 78, son remuneraciones que se le pagan a los trabajadores mensualmente, que si bien el concepto de Alimentación y Transporte es devengado en los casos en que se requiera salir fuera de las instalaciones del banco y en caso de quedar impedido de acudir a su residencia a los efectos del alimento, no es menos cierto, que como colorario de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se tiene como admitido que el trabajador recibía mensualmente dicho beneficio, por cuanto era carga de la accionada desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, ya que por aplicación de la norma en comento se tienen por admitidos aquellos hechos que al contestarse la demanda no hubieran sido contradichos en forma pormenorizada, igual suerte corren los conceptos de Bonificación Súper Libreta, y el salario señalado por el actor (artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo), evidenciado en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto los mismos no fueron contradichos, se tiene como cierto que eran devengados por el actor en forma permanente, por lo que no siendo puntos controvertidos en la presente causa, a criterio de quien decide, el salario normal devengado por el actor era de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SEIS BOLÌVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 360.106,22), y un salario diario de DOCE MIL TRES BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.003,54), lo que de la interpretación de la Convención Colectiva (Capituló I Definiciones) y el artículo 133 Parágrafo, arriba señalado, incluye lo percibido por salario básico.

Respecto a los conceptos alegados por Bonificación por Guardias y Cesta Ticket de la contratación Colectiva se desprende (capitulo I de las definiciones, vuelto al folio 145) que tienen carácter salarial aquellos conceptos que devengan los trabajadores de manera permanente y en dinero efectivo, por lo que, el concepto de Bonificación por Guardias no forma parte del salario por cuanto de la cláusula 49 del Contrato Colectivo se evidencia que tal remuneración le era reconocida a aquellos trabajadores que se desempeñaban como cajeros, no siendo el caso de marras, en razón de que el actor realizaba labores como Especialista de Negocios, tal como lo admitió la accionada, en su escrito de contestación, por la otra, con respecto al beneficio de Cesta Ticket, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo es un beneficio social de carácter no salarial, quien sentencia se permite transcribir parte de la sentencia de fecha siete (07) del mes de Octubre del año 2004, caso BENJAMÍN EDUARDO VILLEGAS FARÍAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

(….) Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

“PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”

Art. 10 Ley de Programa de Alimentación: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”


Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARÁGRAFO TERCERO.-Art. 133 “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”


En relación a la prueba marcada ‘D’, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quien aquí juzga observa; Se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.”

De lo antes transcrito, observa la Sala que la recurrida no infringió de forma alguna las normas delatadas, por cuanto ordenó el pago del beneficio del cesta ticket, mas no ordenó que el mismo se hiciera en dinero, tampoco transgredió lo referente a la disponibilidad presupuestaria en los organismos del sector público, puesto que no ordena que el mismo se haga de forma inmediata, y finalmente tampoco lo considera salario, sino como un beneficio que debe pagársele al trabajador, que no fue satisfecho en su debida oportunidad, razón por la que no infringió las normas delatadas.


De la Convención Colectiva previamente analizada, como ya se dijo se consideraran salarios aquellos beneficios que el trabajador recibe en dinero de manera permanente, por lo que tampoco por acuerdo convencional, tal concepto tiene tal connotación, para cuya estimaciòn a criterio de quien decide, es necesario su determinación de manera expresa.

Con respecto al salario Integral: conforme a la Contratación Colectiva en comento, lo integran todas aquellas remuneraciones que percibe el trabajador por la labor que efectúa, con carácter permanente, Salario Básico, salario familiar (cláusula 78), Horas extras y primas pagadas en días feriados, incluyendo domingo (cuando no se efectúen en forma esporádica), viáticos, costo de alimentación cuando sea suministrado en forma permanente, Aporte por Caja de Ahorro, permiso remunerado y cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

De acuerdo a la legislación laboral sustantiva, salario; Es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación y método de calculo, que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros: comprende las comisiones, gratificaciones, primas, participaciones en los beneficios, sobre sueldo, bono vacacional, recargos por días feriados, hora extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda, en consecuencia de acuerdo a dicha norma todos los conceptos de carácter salarial deben incidir para el calculo de Prestaciones Sociales, es decir que los beneficios pagados al actor por Bonificación Especial Anual, Bonificación de fin de año, son beneficios que como se evidencia de las cláusulas 75, 76, se le otorgan a los trabajadores de la demandada anualmente por Convención Contractual, en consecuencia revisten carácter salarial, las Utilidades y Bonificación por Vacaciones, son beneficios que como se evidencia de las cláusulas 77, 80 punto 1 y 2, respectivamente, se les reconocen anualmente por Convención Contractual y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como de naturaleza salarial. De manera que de acuerdo a lo alegado y probado en autos dicho salario integral o promedio diario es de DIECISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.093,84).

Con respecto a las Vacaciones Vencidas y el Bono Vacacional, tales beneficios, de conformidad con lo previsto en la cláusula 80 de la Contratación Colectiva, como por la norma legal que la regula, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para su calculo, será el normal devengado para el día en que nació el derecho, que como quiera que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social, que en aquellos casos en que no se hubieran pagados al trabajador en el momento en que nace tal derecho, deberán pagarse al salario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral, es decir a salario normal de Bs. 12.003,,54, salario que quedó probado en autos.

Respecto a las Utilidades, de conformidad con lo previsto en la cláusula 75 de la Contratación Colectiva, así como, por la norma legal que la regula, artículo
74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para su calculo será el integral y que como quiera que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social, que en aquellos casos en que no se hubieran pagados al trabajador en el momento en que nace tal derecho deberán pagarse al salario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral, es decir a salario normal de Bs. 12.000,54, salario que quedó probado en autos.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la prevista por despido injustificado como por preaviso sustitutivo, el salario a tomar en cuenta para su calculo será el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 ibidem, es el probado en autos, esto es, el salario integral diario de DIECISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.093,84).

Por cuanto la acción refiere únicamente con respecto al salario, y no acerca de a los días y beneficios pagados tal cual se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, siendo procedente lo reclamado por diferencia de salario, considera quien aprecia, que le correspondía al actor por prestaciones sociales los siguientes montos y conceptos:

o Indemnizaciòn Sustitutiva del Preaviso; 90 días, a salario de Bs.17.093, 84, la cantidad de Bs. 1.538.445,60
Indemnizaciones por Despido Injustificado; 150 días a salario de Bs.17.093, 84, la cantidad de Bs. 2.564.076,00

o Preaviso Extra (Convención Colectiva Cláusula 66); 30 días a salario de Bs. 12.003,54; la cantidad de 360.106,20

o Vacaciones Vencidas no disfrutadas; 118 días, a salario de Bs.-12.003,54; la cantidad de Bs. 1.416.417,70

o Bono Vacacional, (Cláusula 80 Convención Colectiva Lit 1);
25 días a salario de Bs.12.003, 54; la cantidad de 300.088,50
Bono Vacacional (Cláusula 80 Convención Colectiva Lit 2);
2,50 días a salario de Bs.12.003, 54; el monto de Bs. 300.008,85

o Vacaciones Fraccionadas, (Cláusula 80 Convención Colectiva);
2, días a salario de Bs. 12.003,54; el monto de Bs. 24.007,08
Bono Vacacional (Cláusula 80 Convención Colectiva Lit 1);
2,50 días a salario de Bs. 12.003,54; la cantidad de Bs. 30.008,54
Bono Vacacional (Cláusula 80 Convención Colectiva Lit 2);
2,50 días a salario de Bs. 12.003,54; la cantidad de Bs. 30.008,54

o Utilidades Contractuales, (Cláusula 75 Convención Colectiva);
60 días a salario de Bs. 17.093,88; la cantidad de Bs. 1.025.632,80
Bonificación de Fin de Año (Cláusula 77 Convención Colectiva);
15 días a salario de Bs. 256.408,20

o Salario diario del 30/07/ 1999 al 12/08/1999,(Cláusula 40 Convención Colectiva); 14 días a salario de Bs. 12.003,54; la cantidad de Bs. 168.049,56

Por lo que le corresponde la cantidad total de Bs. 8.013.327,30, habiendo quedado probado en autos que recibió la cantidad de Bs. 7.547.961,00, como anticipo de prestaciones sociales, se ordena a ésta última al pago de la diferencia a deber a favor del actor de Bs. 465.366,30.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación, formulada por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DURAN HERNANDEZ, contra la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.
Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia del Tribuanal de la recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

La corrección monetaria de las suma debida Bs. 465.366,30, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 13 días del mes de Julio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 2:15 pm.
La Secretaria

Joanna Chivico
GP02-R-2006-000228
BFdM/JCh/lg.-