REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-X-2006-000009
JUEZ: OMAR MARTÍNEZ
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECUSACIÓN


En fecha 02 de Febrero del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número GP02-X-2006-000009, contentivo del juicio que cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos JOSE AULAR, ELEUTERIA PALENCIA y AURA BARRETO contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el cual el abogado ASUNCIÓN ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de los Actores, formuló RECUSACIÓN contra el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OMAR MARTÍNEZ el día 24 de Abril del año 2006, de conformidad con el artículo 31, ordinal 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Recusación es una abstención forzada, provocada por la (o las) parte(s) supuestamente lesionadas en el juicio, por considerar que está incurso el Juez en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
La Recusación se puede definir como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, para lo cual es necesario que el recusante tenga legitimidad, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el abogado recusante, alegó que recusó al Doctor Omar Martínez, por cuanto el día 22 de Marzo del año 2004 se dictó sentencia en el presente juicio, el 8 de agosto del año 2005 quedó definitivamente la sentencia; por lo que procedió a solicitar la ejecución voluntaria; que el día 26 de septiembre del año 2005 el Alguacil dejó constancia de haber notificado tanto al Alcalde como al Síndico Municipal, sin que la parte demandada compareciera a dar cumplimiento a la sentencia, por lo que en fecha 11 de octubre del año 2005 se procedió a solicitar la ejecución forzosa; que el día 14 de octubre de ese mismo año el Juez recusado dio respuesta a la solicitud que se le hiciera de ejecutar forzosamente la sentencia, sin otorgar el mandamiento; ordenando el pago en tres partes, lo que no fue solicitado por la demandada; por lo que se apeló de ésta decisión, siendo revocada por el Tribunal Superior que conoció de la Apelación, quien a su vez ordenó la totalidad del pago.-

Así mismo señaló, que el Juez Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de oficio debió inhibirse del conocimiento de la causa, en razón de haberse pronunciado al fondo de la cosa, como lo fue la fraccionalidad del pago en la ejecución forzosa y se quedó conociendo el expediente; notificó al Municipio nuevamente, sin que el éste de respuesta a su notificación y en razón de esto se solicitó nuevamente la ejecución forzosa, pronunciándose el Juez a los dos meses desde la fecha, sin que el Juez proceda a la ejecución; razón por la que se le solicitó al Juez antes mencionado que se inhibiera, sin que éste lo hiciera, por lo que se procedió a recusarlo.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alega el recusante, que el Juez Recusado emitió opinión al fondo del asunto, al decidir que la accionada podía cumplir con la sentencia de manera fraccionada; siendo apelada la mencionada decisión y revocada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que consideró tal circunstancia como causal de inhibición.-

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el Juez recusado en fecha 14 de octubre del año 2005 dictó decisión (folio 516, primera pieza), con respeto a la solicitud presentada por la parte actora referida a la ejecución forzosa de la sentencia, en la que ordenó el pago de lo debido a los actores con el presupuesto de los años 2006, 2007 y 2008; así mismo, corre al folio 518 de la primera pieza del expediente, escrito de apelación contra la decisión dictada por el A quo con respecto a la ejecución de la sentencia; igualmente corre al folios 76 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en la que se revoca el auto dictado por el A quo en fecha 14 de octubre del año 2005.-

Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa se ha evidenciado un odioso retardo procesal atentatorio de uno de los principios fundamentales que revisten al derecho social trabajo, como lo es el principio de celeridad y brevedad procesal, que a todas luces contrasta con lo expedito, que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26, tratándose aún más del derecho que tienen los actores, es decir, las partes, a que la justicia sea impartida sin dilaciones indebidas y a través de procedimientos libres de formalismos, no es menos cierto, que el mecanismo procesal de la recusación consagrado en nuestra ley adjetiva, tiene como fin primordial el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, es decir, el derecho a ser juzgado objetivamente, fuera de toda sombra de prejuicio, para lograr la plena confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en sociedad democrática como la nuestra, por ello, si se estima que un Juez carezca de la suficiente objetividad de juicio puede denunciarlo mediante la recusación, para lo cual sólo se requiere cumplir con los fundamentos de ley y ejercitarlo en un predeterminado momento.

En el presente caso, se observa que el recusante manifiesta que el recusado ha omitido opinión sobre el asunto en cuestión por el hecho de haber procedido al cumplimiento de la sentencia dictada definitivamente firme como se encuentra, de manera fraccionada en contravención con lo decidido por el Juez Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, lo cual así mismo, se evidencia que fue revocado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, mal puede pretenderse en considerar que tal decisión puede subsumirse en los supuestos de la causal que invoca, que como bien indica el artículo 31, en su numeral 5to, tal mecanismo procesal procede cuando la opinión versa sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y en la presente causa sólo le corresponde al recusado es cumplir con la ejecución de la sentencia, tal cual lo prevé el capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia y aplicado por analogía en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo no previsto por aquella, a lo consagrado en el título IV, capítulo I, II y III del Código de Procedimiento Civil, y partiendo del principio de la aplicación de la ley especial, atinente a la materia y en razón de las prerrogativas de las personas públicas de carácter territorial, como lo son los Municipios, consagrados en el capítulo IV, artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no evidenciando; quien decide, ningún elemento probatorio que permitan determinar la emisión de la opinión adelantada, por lo cual enunciado los hechos sin demostración de su certeza y menos aún pretenda subsumirlo en el supuesto de hecho del citado artículo 31, numeral 5to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal declara improcedente por falta de fundamento legal, la presente recusación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por el abogado ASUNCIÓN ROSAS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE AULAR, ELEUTERIA PALENCIA y AURA BARRETO contra el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OMAR MARTÍNEZ
• Por cuanto se considera que la recusación propuesta no es temeraria, se multa al Recusante a pagar la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), pago que deberá realizarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, con las consecuencia que prevé la norma en caso de no cancelación dentro del lapso establecido, todo de conformidad con el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días de Julio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ

La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-