REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000288





PARTE RECURRENTE: OSIRIS C. SALAZAR en representación de la sociedad de comercio GRUPO SOUTO C.A.



SENTENCIA: DEFINITIVA





MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO. SE ORDENA OIR EL RECURSO DE APELACION.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000288.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada OSIRIS C. SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.804, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio GRUPO SOUTO C.A., contra el auto que niega la apelación de fecha 09 de junio del año 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la decisión sin audiencia previa. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACION es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio del año 2006 (folio 09), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, –toda vez que el recurso fue presentado sin documental alguna-.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el día cuarto, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:
1. Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente; auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de mayo del año 2006 –folio 13-; auto en el cual se fija la fecha de la celebración de la audiencia de juicio;
2. Diligencia suscrita por la abogada Carmen Maritza Marín, parte actora en el juicio principal en la cual solicita a la Juez de Juicio se sirva admitir la prueba de exhibición, reservándose el lapso de apelación.
3. Auto de fecha 18 de mayo del año 2006, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se admite la exhibición de la declaración de Impuesto Sobre la Renta –folio 19-.
4. Diligencia de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por la parte recurrente en la cual apela del auto que revoca la inadmisión de la prueba de exhibición –folio 24-.
El día quinto consignó:
5. Copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente GPO-L-2005-001633 –folios 35 al 196- del cual se aprecia especialmente auto de fecha 09 de junio del año 2006 en el cual se niega oir la apelación interpuesta contra el auto revocatorio de admisión de pruebas.
El día séptimo –extemporáneo- consignó:
6. Copia certificada de los días de despacho transcurridos a partir de la negativa de apelación –folio 200-.

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, así como los exigidos por esta Alzada, por lo que, los documentos consignados resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional, así mismo aún cuando el cómputo fue consignado extemporáneamente, este Tribunal los admite, pues los días de despacho transcurridos en el Circuito Laboral constituye una notoriedad judicial y a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades, se aprecia su contenido.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Refiere el recurrente que en fecha 11 de mayo del año 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual admite los medios de pruebas, negando sólo la admisión de la declaración de Impuesto sobre la Renta, posteriormente en fecha 18 de mayo del año 2006 emitió un auto admitiendo la prueba de exhibición de la declaración de impuesto que había negado precedentemente a solicitud de la parte demandante promovente, considerando que tal acto no está previsto en la Ley, fue dictado extemporáneamente, lo que constituye –a su decir- una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, motivo por el cual ejerció recurso de apelación, el cual fue negado su admisión por el referido Juzgado de Juicio, al considerar que dicho auto se dictó en ejercicio del poder de autocorrección e indicndo que el auto mediante el cual se admite una prueba no tiene apelación.

De la tempestividad del recurso:

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la apelación propuesta por la parte actora –parte recurrente- en fecha 09 de junio del año 2006 –folio 196- interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 14 de junio del año 2006, según se evidencia al folio 03.

Se observa, del cómputo –folio 200- que los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación y la interposición del recurso de hecho, fueron los siguientes: 12, 13 y 14 de junio de 2006, esto es tres días hábiles, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

De la recurribilidad del acto:

El segundo requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 09 de junio del año 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

“….No se oye, se niega la apelación interpuesta contra el auto revocatorio de admisión de pruebas del 18-05-2005 por cuanto:
a) El auto revocatorio se dictó con fundamento al poder de autocorección previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Solo es admisible la apelación contra la negativa de admisión y dentro de los tres días siguientes, y ninguno de estos 2 últimos supuestos sustentan la apelación que aquí se niega.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no se oye la apelación.…”

Al respecto afirma el recurrente que dicho auto es una sentencia interlocutoria, por lo que una vez dictado no puede el órgano jurisdiccional modificar, cambiar o alterar su decisión, pues esto es violatorio –afirma- al principio de la cosa juzgada.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.


El auto de fecha 18 de mayo del año 2006, mediante el cual se ordena admitir la exhibición respecto a la declaración del impuesto –folio 19-, es del siguiente contenido:

“….Vista la solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 18-05-06, este juzgado analizando las actas procesales y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil modifica parcialmente el auto por el cual se reglamentaron las pruebas de la parte actora riela al folio 146, en consecuencia se admite la exhibición respecto a la declaración del Impuesto Sobre la Renta del período correspondiente del año 2004/2005 por cuanto el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a los inventarios y b alances, y no se refiere a la exhibición a la exhibición de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, supuestos distintos ya que los inventarios y balances forman parte de la contabilidad mercantil, mientras que por el contrario la declaración del Impuesto Sobre la Renta es una autoliquidación o manifestación de voluntad unilateral que hace el contribuyente, respecto a la renta obtenida……”(Fin de la cita).

De lo anterior se observa que el Juez de Juicio, con vista a la solicitud de la parte demandada, admitió la prueba de exhibición de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, comporta una decisión que se torna controvertida, que aún cuando no pone fin al juicio, pudiera causar gravamen a la parte recurrente dado el hecho de haberla negado mediante auto y posteriormente admitirla sólo ateniéndose a la solicitud de la parte promovente, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación, pues no se considera que sea un acto de mero tramite, por cuanto no está ordenando el proceso a motus propio, sino que toma una decisión atendiendo a la solicitud de una de las partes.


En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el Recurso de hecho.
 Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oir la apelación propuesta contra el auto de fecha 18 de Mayo del año 2006.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000288.
HDdL/AH/J. S. 28.