REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


AMPLIACION DE SENTENCIA.

Valencia, 11 de Julio de 2006
196° y 147°

Exp. N° GP02-R-2006-000218.

Vista la diligencia presentada por el abogado ALFREDO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora HECTOR JOSE BRIZUELA y JOSE SIDRAN, el día 07 de Julio de 2006, en la cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha el 29 de Junio de 2006, por cuanto no se incluyó la corrección monetaria, la cual es del tenor siguiente:

“…Solicito que se aclare (Rectius: “amplíe”) la sentencia por cuanto no se incluyó en la decisión la corrección monetaria, la cual es parte de la decisión…”

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de ampliación –que no de aclaratoria) ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Este Tribunal observa en relación al ajuste o corrección monetaria, que la misma se sustenta sobre la noción de orden público y que en materia laboral la podemos adminicular con el principio de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el tribunal, vale decir, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, lo que trae como consecuencia el derecho que tiene todo trabajador a obtener sus respectivas prestaciones, pero sin estar afectadas o de alguna manera disminuidas por la depreciación cambiaria, esta corriente deviene de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, N° 246-93, en la cual estableció:

“…este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…”(Destacado del Tribunal).

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, el indicar que la facultad de aclarar sentencias o dictar ampliaciones debe referirse a cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido y que además suceda para evitar dilaciones inútiles, por lo que, tratándose la corrección monetaria, materia de orden público, considera este Tribunal que de constatarse la omisión delatada en el presente caso, resultaría inminentemente necesario corregir el error material del fallo, por cuanto tal omisión podría inducir a situaciones contrarias a las disposiciones legales y al orden público, a los fines de garantizar la integridad de la sentencia.

De la sentencia cuya ampliación se solicita, se observa la declaratoria de indemnizaciones laborales a favor de ambos actores, lo cual como derecho irrenunciables no deben ser afectadas por la desvalorización monetaria que pueda surtir en el tiempo, sin embargo, este Tribunal en forma involuntaria omitió su inclusión en el dispositivo del fallo, por lo que considera necesario la corrección solicitada.

A tal efecto cito sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A.), en la cual a través de una aclaratoria de sentencia, incluyó el ajuste monetario:

“………solicita se amplíe si es posible la indexación de la cantidad ordenada a pagar y a partir de qué fecha debe ser calculado el mencionado ajuste; y, si procede el cálculo de intereses sobre tales prestaciones sociales partiendo de la fecha del despido.
La Sala observa:
En relación con el ajuste del valor de los derechos laborales por los servicios prestados en Argentina y en Guatemala omitido involuntariamente en la sentencia proferida, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento sobre este concepto, y en consecuencia, con base en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a ampliar el fallo en los siguientes términos:
………Habiendo establecido que las prestaciones sociales por el servicio prestado en Argentina y en Guatemala no se cancelaron en su oportunidad, es decir, a la terminación de la relación laboral es necesario para preservar el valor de los derechos del trabajador ordenar una experticia complementaria del fallo que se verificará por el experto contable designado……. quien a los fines del cálculo del ajuste monetario, aplicará…….”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Contrastado como ha sido el error señalado en la sentencia al verificarse con las actas procesales, en tal sentido se amplía en los siguientes términos:

“…Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas a los actores de la siguiente forma:

1) JOSE ALEXANDER SIDRAN: Una vez determinadas las cantidades a pagar por el experto contable, en lo atinente a los conceptos establecidos en los numerales 1 al 6 del cuadro sinóptico anterior, se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

2) HECTOR JOSE BRIZUELA: Se ordena el ajuste monetario de los conceptos y cantidades establecidos en los numerales 1 al 5 del cuadro sinóptico anterior, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Tal resolutoria tiene su fundamento en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero –Agropecuaria La Macaguita-, cito:

“…….La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” (Fin de la cita).

En armonía de lo antes expuesto queda así ampliada la parte dispositiva de la sentencia.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada el 29 de Junio del año 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:38 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2006-000218.