REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de Julio del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2006-000342


DEMANDANTE JOSE DIAZ FERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 10.968.098.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA SILVERA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 95.796.-

DEMANDADA: PUERTA IBERICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N°- 22, Tomo 87-A. y el ciudadano VIRGILIO GOYES DE FREITAS, Titular de la Cédula de identidad N°- E- 958.759.-

ABOGADA ASISTENTE: ZORAYA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 30.828.-

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 10.968.098, representado por la abogada MARIA ELENA SILVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 95.796, contra la empresa PUERTA IBERICA, C.A, y el ciudadano VIRGILIO GOYES DE FREITAS, Titular de la Cédula de identidad N°- E- 958.759, asistidos por la abogada ZORAYA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 30.828, presentada dicha demanda en fecha 21 de febrero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 06 de Julio del año 2006, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 04 de abril del año 2005, ingresó a trabajar a la empresa demandada desempeñándose como MESONERO, y en fecha 16 de noviembre del año 2005 fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable puesto que su salario lo constituía el 10% diario de las ventas, semanalmente el salario promedio mínimo semanal que llegó a devengar fue de Bs. 180.000,00, con un promedio de Bs. 30.000,00, negándose a cancelarle la accionada sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos demandados Montos demandados
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. 596.250,00
UTILIDADES 318.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 300.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 139.200,00
PREAVISO 125 LOT 954.000,00
INDEMNIZACIÓN 125 LOT 954.000,00
TOTAL RECLAMADO 3.261.450,00
Igualmente demanda los intereses sobre las Prestaciones Sociales, la indexación por mora, más las costas y costos del proceso.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN:
 La relación de trabajo, y en consecuencia:
 Que le deban concepto alguno al actor, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa demandada.
 La fecha de ingreso por cuanto nunca laboro para la demandada.
 El cargo que dice el actor haber desempeñado por cuanto nunca laboro para la demandada.
 Que el actor haya sido despedido, por cuanto nunca laboro para la demandada.
 El salario alegado por el actor, por cuanto nunca laboro para la demandada.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
ESCRITO DE PRUEBAS
 El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


 Marcada “A”. Folio 05, Acta de diferimiento, emanada de la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, y Carlos Arvelo del estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “B”. Folio 6. Acta de comparecencia emanada de la Sala de Reclamos y Conciliaciones de fecha 02 de febrero del año 2006. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
 La parte actora solicitó la exhibición del Original del Contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio Puerta Ibérica, C.A. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto aun y cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio, no siendo evacuada la misma no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago semanal, pero habiendo acaecido la confesión de los demandados, y dados por admitidos todos los hechos planteados por el actor en el libelo, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se presume tal existencia de dichos recibos, y por ende se tomará como cierto los dichos del actor en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
 BERNABE ANTONIO PAZ: Por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuó la prueba testimonial, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-



PRUEBA DOCUMENTAL:
 Marcada “A”, folio 37 y 38. Documento Privado de Opción a Compra celebrado entre los ciudadanos OSCAR TAVARES y RUI FORMIGA por una parte y por la otra VIRGILIO GOYES DE FREITAS. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
 La parte actora solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Consta a los autos oficio N°- 6390/1365, de fecha 07 de Junio del año 2006, en el cual el Registro Mercantil informa que la demandada LA PUERTA IBERICA TASCA RESTAURANT, C.A. se encuentra inscrita en dicho Registro, en fecha 04 de septiembre del año 1997, bajo el N°- 22, tomo 87-A. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

 MIGDALIA MENDOZA y JOSE RAMON BARCO: Por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuó la prueba testimonial, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala esta Juzgadora que de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.


La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha definido que la relación de trabajo, es una relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento, la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

De la revisión de la presente causa se puede observar que el actor demanda el Cobro de sus Prestaciones Sociales a la empresa PUERTA IBERICA, C.A, y al Ciudadano Virgilio Goyes de Freitas, alegando que laboraba para la misma desde abril del año 2005, hasta el 16 de noviembre del año 2005, dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada por la parte demandada, por lo que la misma en el escrito de contestación de la demanda negó la existencia de tal relación laboral que alega el actor, por lo que la carga de la prueba recae sobre la persona del demandante, ya que si bien es cierto la demandada en la contestación de la demanda la efectuó de forma clara y determinada, negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor, la misma, es decir la demandada, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio le acaeció la CONFESIÓN, dando así por admitidos los hechos alegados por el ciudadano JOSE DÍAZ FERNANDEZ, por lo que la carga total de la prueba quedó en manos de la parte demandada, quienes debieron haber probado en juicio, y tal incomparecencia trajo como consecuencia que esta Juzgadora presumiera la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, y consecuencia haber declarado con lugar la demanda incoada.-

Fecha de inicio de la relación 04 de abril del año 2005
Fecha del despido 16 de noviembre del año 2005
Salario diario 30.000,00
Salario integral 31.800,00

Por lo que la demandada deberá cancelarle al actor lo siguiente:

Conceptos acordados Montos acordados
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. 596.250,00
UTILIDADES 318.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 300.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 139.200,00
PREAVISO 125 LOT 954.000,00
INDEMNIZACIÓN 125 LOT 954.000,00
TOTAL A CANCELAR 3.261.450,00

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 10.968.098, contra la empresa PUERTA IBERICA, C.A, y el ciudadano VIRGILIO GOYES DE FREITAS, Titular de la Cédula de identidad N°- E- 958.759.- En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES( Bs. 3.261.450,00).-

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, generados desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de Capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

”.. 2°) Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, ... y por vacaciones judiciales, ” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de julio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
FARIDY SUAREZ
La Secretaria


GP02-L-2006-000342
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J