REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
CUATRO ( 04 ) de JULIO del año dos mil seis (2006)

Causa N° GP02-L-2005-001298
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
ACTOR: JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.244.657
Demandado: Empresa QUIROGUA, C.A
APODERADO: Abogado GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.524, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
APODERADAS: ANTONIETA REYES y ROSELIA REAÑO, inscritos en el Inpreabogado Nº 61.641 y 54.538, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Reproduzco el merito que arrojan los autos, solo quiero decir que no se porque llegamos a esta instancia tenemos un amparo constitucional que restituyo al actor a su labores de trabajo y una providencia de la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caidos
Reclamo Prestaciones Sociales, salarios caidos vacaciones, utilidades e indemnizaciones del 125 lot

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Entre el actor y la demandada no hay relacion laboral, se le pagaba por servicios profesionales se le llamaba y se le cancelaba por eso, igualmente en el libelo señala que prestaba servicios en quirogua y en otro lugar es una confesion espontanea art. 123.
No consta la providencia adm cuales son los salarios caidos que hay que cancelar solo existe el amparo que no se pronuncia sobre los salarios caidos
No hay relacion de subordinación, dependencia por lo que niego la relacion laboral

REPLICA
Esta claro el lbelo se cometio un error de forma el cual no fue subsnado, pero tambien la providencia y el amparo que delcara parcialmente con lugar la disposición de que vuelva a su cargo el actor, no es menos cierto que hasta ahora la demandada dice que no hay relacion laboral la cual quedo desmostrada con el amparo

CONTRAREPLICA
Señaló que el actor preseto servicvio el abril del 2000 y en esa misma fecha fue trasladado a quirosan, y como demandada solo a quirogua, por eso me acojo a la confesion espontánea
Ratifico que no es trabajador de quirogua como lo dice el libelo

JUEZ
Y de quirosan si es?: como le dije los quiropedista los llaman y prestan el servicios, en este caso demanda a quirogua, c.a en ningun momento a quirosan

TESTIMONIALES DE LA DEMANDADA
NEYDA TOVAR(resumen):
1. diga si conoce al actor: si lo conozco porque prestaba servicios en Quirogua el siempre iba una vez al mes y el me prestaba sus servicios lo conozco de vista.
2. diga de donde: de quiropedia de guacara porque voy una vez al mes a hacerme servicios al mes
3. con que frecuencia: una vez al mes
4. diga si siempre que iba estaba el actor: no siempre porque a veces no estaba yo lo llamaba y el se presentaba
5. donde esta ubicada la sede de la demandada: en guacara
JUEZ
Digame la sede: CC guacara

REPREGUNTAS:
1. diga si conoce al Sr. Euclides Maluenga? R: realmente no lo conozco lo he visto en el negocio y mas nada
2. como se entero de este juicio: porque voy una vez al mes y….
3. quien le dijo que se presentara en juicio: soy una persona con buenas relaciones entonces esa persona me conto el problema me puse en contacto…..
4. diga desde que año se hace servicios en los pies…: yo vivo en Guacara siempre voy al Centro Comercial, siempre hago mercado alli pago mis servicios all desde hace tiempo, yo trabaje en hidrocentro….
5. diga que la motivo a estar en esta audiencia: soy justa digo la verdad, a parte lo conozco desde hace tiempo, es una cuestion de justicia
6. diga si es primera vez que declara en juicio: si es primera vez
JUEZ:
No contesto desde cuando se hace servicios en quirogua: hace 3 años
VALORACIÓN: esta declaración no se aprecia, pues a la pregunta sobre desde cuando se hace servicios en quirogua, la respuesta fue evasiva contestando después que desde hace 3 años, lo que genera dudas que impiden formar convicción con ésta declaración.- Así se decide.-

LIGIA ROSA SANCHEZ (resumen):
1. diga si concoe al actor: si
2. diga de donde: de quirogua
3. con que frecuencia iba a quirogua: frecuentemente
4. diga si siempre que ud iba estaba el actor: algunas veces que iba no estaba y lo llamaban para que fuera
5. donde esta ubicada la sede de la empresa: en el cc guacara
REPREGUNTAS:
1. diga si concoe al Euclides Maluenga: si
2. quien le informo: la abogada me contacto
3. puede decir el nombre: me llamo el sr Maluenga con los abogados
4. desde hace cuanto tiempo lo concoce a Maluenga: soy cliente no recuerdo desde cuando
5. diga si es 1era vez que declara en juicio: una vez declare para una ….

VALORACIÓN: No se aprecia ésta declaración por ser contradictoria ya que la testigo primero dice que frecuentemente va a Quirogua, que sí conoce al Sr. Maluenga, pero después contesta contradictoriamente, ya después contesta que no recuerda desde hace cuanto tiempo es cliente del Sr. Maluenga, lo que genera dudas que impiden formar convicción con ésta declaración.- Así se decide.-

La DEMANDADA:
Desiste del 3 er testigo.-

OBSERVACIONES DE LAS PARTES:

ACTORA:
Con relacion a los testigos se evidencia que son clientes del negocio los cuales no pueden acertar si es trabajador o no, no los considero como fundamento de prueba, deberian ser tachados.

DEMANDADA:
En base a las declaraciones son clientes estaban en las instalaciones no veo porque establecer la relacion labora ni de subordinación, simplemente de hacerse la labor cotidiana conocian al actor
Insisto que el tratamiento especial de la quiropedia se hace de esa manera no hay dependencia ni subordinación

EUCLIDES MALUENGA
JUEZ pregunta: Tiene alguna inquitud? R: he visto que se ha alargado esta situación por eso he venido a la demanda me parece injusto la demanda en realidad la forma de trabajo de este tipo de persona es que se le llama cuando se le necesita y se le cancela, no hay dependencia, yo no asistia al ministerio del trabajo, yo no podia ir y dejar mi trabajo.-
Con que frecuencia llamaba al acto?: en el dia por ejemplo el podia ir asistia atendia, venia una persona al momento y se podian atender a dos personas, el tambien trabajaba en la quiropedia Rodríguez
Iba todos los dias: no
Cuantas veces iba: en oportunidades pasaba 6 dias sin ir, habian clientes que iban los sabados y lso domingos cada vez que hacia falta pero no diariamente
Durante cuanto tiempo, o en que lapso de tiempo ud lo llamo cada vez que se le requeria? R: habia demandado desde el 2000, realmente el no estaba alli estaba en quirosan en san diego en otra quiropedia.- JUEZ: ud es el mismo de esa otra empresa? R: si, el trabajaba igual trabajo terminado trabajo pagado pero no es la misma empresa, lo unico es que es administrado por diferentes personas.
Ud dice que es administrado por diferentes personas como es eso: yo estoy en
quirosan, y en quirogua tengo un poder de administración y alla esta es un familiar mio mi padre
cual es el promedio de ingresos mensual: es muy irregular y no hay un cifra porque algunas veces no se llamaba y podia estar hasta 20 dias y algunas veces se acercaba a ver que estaba pasando
donde estan los recibos: no hay recibos

PRUEBAS DEL PROCESO:
Parte actora:
Con el libelo, acompañó copias certificadas del procedimiento de amparo constitucional (folios 10 al 23). Se aprecian con valor probatorio de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-
Presentó escrito de pruebas en el que alegó los hechos e invocó el derecho, fundamentándose en los anexos libelares.-
Parte demandada:
Promovió testimoniales para demostrar que el actor nunca trabajó para Quirogua, que en Quirogua no hay trabajadores fijos, que quienes laboran allí lo hacen exclusivamente por servicios profesionales, sin horario ni exclusividad, que no reciben órdenes de Quirogua y cobran por su servicio el equivalente al 25% del precio que se le cobre al paciente; que la empresa aporta el local y los utensilios apropiados para la prestación del servicio.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: CONTRADICCIÓN ENTRE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ALEGATOS DE AUDIENCIA DE JUICIO.- DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Esta juzgadora observa una contradiccion entre la contestación de demanda y los alegatos de la demandada en audiencia de juicio: Por una parte, en la contestación se hace valer el libelo a los fines de invocar la confesión espontanea del actor que afirmo ingresar en el año 2000 en Quirogua y ese mismo día pasa a prestar servicios a Quirosan C.A., alegando la demandada que el actor no prestó servicios para la demandada pues confesó trabajar para Quirosan, y que para la fecha del presunto despido no trabajaba para la demandada.-
Por el contrario en la audiencia de juicio se alega que se le pagaba por servicios profesionales (hecho nuevo no alegado en la contestación), que no hay relacion de trabajo ni subordinación, porque en las quiropedias y peluquerias se trabaja por servicios profesionales sin horario, sin relacion de trabajo, sin dependencia ni subordinación.
Hecha la comparación entre lo alegado por la demandada en la contestación y en la audiencia, se aprecia que la demandada trae hechos nuevos a la audiencia, pues en la audiencia sí admite la prestación de servicios (servicios no permanentes, sino cuando lo llamaban) para la demandada, pero alega que dicha prestación de servicios no tiene naturaleza laboral, pues se trata de servicios profesionales sin horario, ni dependencia ni subordinación. Para decidir esta juzgadora adminicula los elementos de autos, la declaración de parte del Sr. Maluenga, así como aprecia que no existe en autos contrato de prestación de servicios profesionales , y aprecia en definitiva que:
Respecto a la distribución de la carga probatoria que se reparte a partir de la contestación de demanda, al negar la demandada que el actor trabajara para quirogua, hizo una negación absoluta que invierte la carga probatoria, en el sentido de corresponderle a la parte actora probar la prestación de servicios, pues, probada la prestación de servicios, el art. 65 de la LOT, presume en forma relativa la naturaleza laboral de la misma, presuncion relativa que pude ser desvirtuada por la demandada, ALEGANDO EN LA CONTESTACIÓN (en el caso de autos no se alegó en la contestación)Y PROBANDO QUE LA RELACIÓN ES AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, SIN SUBORDINACIION, pues de trata de prestación de servicios profesionales.- Por todo lo antes expuesto, y por cuanto ésta juzgadora aprecia, que tampoco la demandada probó el carácter autónomo e independiente de la prestación de servicios, se aprecia que ésta contradicción en la que incurrió la demandada al contestar negando la prestacion de servicios para la demandada y luego en audiencia alegar la prestación de servicios autónoma e independiente, adminiculando los elementos de autos, obra en beneficio del actor, pues si la demandada sabe que existe como lo alega una relación por prestación de servicios profesionales no dependientes , ha debido hacerlo valer en la contestación de demanda, pues alegarlo en la audiencia constituye un hecho nuevo improcedente de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.-
Igualmente se observa que en audiencia de juicio, a la pregunta de la Juez sobre si el actor trabajaba para Quirosan, la apoderada actora, contesto en forma evasiva, pues señaló que la demandada es Quirogua, respuesta evasiva que ésta sentenciadora, adminiculando los elementos de autos, aprecia que obra en beneficio del actor, y así se deja establecido, pues adminiculando la declaracion de parte del representante de la demandada, según la cual el actor prestaba servicios para la otra Quiropedia de San Diego, de su papá, que el actor tiene poder de administración, se presume en consecuencia, que son ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en el sentido de que fue trasladado de una Quiropedia a otra, por lo que se aplican los efectos previstos en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece:

Art. 38: Transferencia ó cesión del trabajador: Se verifica la transferencia ó cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él ó le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. La transferencia ó cesión del trabajador, se sometera al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.-

Con fundamento a la norma citada, que remite al regimen de sustitución patronal, en consecuencia, siendo corresponsables solidarios patrono sustituto y patrono sustituido, y siendo que se infiere del libelo, que en principio el demandado es el patrono sustituído, en consecuencia, es forzoso dejar establecido que no es posible acordar de oficio la prescripción, y así se deja establecido, máxime cuando, se encuentra probado en autos que el actor prestaba servicios simultáneamente para la demandada (en principio patrono sustituído) y simultáneamente el actor prestaba servicios para la otra Quiropedia de San Diego, del papá del representante de la demandada, que el representante de la demandada, tiene poder de administración.-

SEGUNDO: DECLARACION DE PARTE DE REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL): Igualmente se adminicula la declaración de parte del representante de la demandada, Sr Maluenga, quien contestó las preguntas de la juez, siendo que declaró que el actor podía pasar 20 días sin ir, que cada vez que se le llamaba iba.- Siendo que de su declaración ésta juzgadora aprecia que si bien es cierto el representante de la demandada declara que el actor tambien prestaba servicios para otras quiropedias, una ubicada en … y otra en San Diego, tambien admite tener poder de administración en la otra Quiropedia ubicada en San Diego de su papá el Sr. Maluenga (donde trabaja el actor), (hecho concordante con narrativa de sentencia de amparo que indica que el Sr. Maluenga asistió a la audiencia Constitucional en carácter de representante de Quirogua y Quirosan, folio 11 ) ; a la pregunta de la juez sobre los ingresos del actor y los recibos, contestó que no hay recibos.- Analizada la declaración de la parte demandada, y adminiculada a los autos, se aprecia que la misma es concordante con los alegatos libelares, lo cual obra en beneficio del actor, y así se deja establecido.-

TERCERO: FALTA DE CONSIGNCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: La coapoderada de la demandada, insiste en que no constando en autos la providencia, a todo evento, no sería posible pronunciarse sobre los salarios caidos toda vez que no se tiene la providencia.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que la copia de la sentencia de amparo constitucional que ordenó la restitucion del actor a su puesto de trabajo, en su parte narrativa, menciona la providencia administrativa invocada por el actor, pues es ante el incumplimiento de dicha providencia que se intenta el amparo, y consta en la sentencia de amparo que en audiencia constitucional la presunta agraviante reconoce la providencia Nro 522 del 24.09.2003 (Folio 12), en consecuencia, se declaran parcialmente con lugar los salarios caídos(solo hasta la fecha señalada en el libelo), y siendo que generalmente, en las providencias que acuerdan reenganche y salarios caidos, se ordena el pago de éstos últimos desde el despido (o desde la fecha de la providencia) hasta el reenganche efectivo, sin embargo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, se ordena al tribunal de ejecución que con vista a la providencia administrativa calcule los salarios caidos, providencia que puede ser requerida por el Tribunal de Ejecución a la Inspectoria competente, ó que, por ser documento publico, puede ser consignada por las partes a más tardar en segunda instancia.- De no obtenerse ó consignarse la providencia, el tribunal de ejecución debera calcular los salarios caidos desde la fecha del despido (04 de julio 2003) hasta la fecha reclamada en el libelo de demanda, fecha que equivale al retiro justificado (31 de julio 2005, folio 03) .- Asi se deja establecido.-

CUARTO: SALARIOS CAIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO EN SEDE JURISDICCIONAL: Se niega la solicitud de salarios caidos durante el procedimiento incoado por ante este circuito laboral, por ser una pretensión contraria a derecho, toda vez que, existiendo en autos prueba de sentencia de amparo constitucional que ordena reenganche con fundamento a Providencia administrativa emanada de Inspectoria del Trabajo competente, estando vigente y prorrogado sucesivamente desde hace muchos años decreto de inamovilidad laboral ( hecho notorio que pertenece al conocimiento de todos), y visto el salario alegado por el actor (inferior a Bs.633.600,00 mensual), se deja establecido, que el efecto jurídico de toda providencia administrativa que ordena reenganche y pago de salarios caídos, es la nulidad absoluta del despido denunciado, lo que tambien conlleva como otro efecto de la nulidad del despido (despido inexistente por anulación fundada en contrariedad a derecho) decretada en providencia administrativa, que los salarios se siguen causando (salarios caidos) desde el írrito despido hasta el reenganche efectivo ó hasta la fecha que ordene la providencia -, en consecuencia: En el caso de autos el actor al demandar prestaciones sociales en sede jurisdiccional, el actor tácitamente desiste del reenganche y salarios caídos hasta la fecha en que demanda los salarios caídos (31 de julio 2005, folio 03), por lo que la fecha de la demanda en sede jurisdiccional (01-08-2005) se tiene por fecha de retiro justificado ante el desacato a la sentencia de amparo que ordeno reenganche ( retiro justificado equivalente al despido injustificado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único) - Así se deja establecido.-

Quinto: Respecto a los HONORARIOS PROFESIONALES demandados , se niega tal reclamación, pues la vía procesal para la sustanciación de tal pretensión es el procedimientos de intimación y estimación de honorarios de conformidad con la Ley de Abogados.-

SEXTO: RESPECTO A LOS OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS POR PRESTACIONES SOCIALES: Se acuerdan en los términos previstos en el dispositivo del fallo.-

SEPTIMO: Tomando en cuenta que el actor laboró durante un lapso de 3 años, 2 meses y 23 días, y siendo que es un hecho notorio que los salarios varían en el tiempo; siendo que el actor alegó devengar Bs.13.333.33 diarios, con base a las máximas de experiencia y a la omisión por parte de la actora de no indicar en su libelo de demanda las variaciones salariales durante la relacion de trabajo, presume ésta juzgadora que éste fué el salario normal devengado durante el último año de la relación laboral y fracción adicional, por lo que, ante la omisión de indicar las variaciones salariales, se presume que los años anteriores el actor devengada salario mínimo y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALESY DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.244.657contra la empresa QUIROGUA, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA CENTIMOS Bs.4.082.417,90 más los salarios caidos que se calcularan de conformidad con la motiva de éste fallo:
Por concepto de prestaciones sociales:
FECHA DE INGRESO:11-04-2000
Fecha de despido injustificado:
04-07-2003
ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 2 MESES Y 23 DÍAS
Salario normal en el ultimo año y fracción de la relacion laboral: Bs.13.333,33
AÑOS ANTERIORES: SALARIO MINIMO

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Abr-00 120.000,00 4.000,00
May-00 120.000,00 4.000,00
Jun-00 120.000,00 4.000,00
Jul-00 144.000,00 4.800,00
Ago-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 8 105,21 5.102,47 5 25.512,33 25.512,33
Sep-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 8 105,21 5.102,47 5 25.512,33 51.024,66
Oct-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 8 105,21 5.102,47 5 25.512,33 76.536,99
Nov-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 8 105,21 5.102,47 5 25.512,33 102.049,32
Dic-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 5 25.533,33 127.582,65
Ene-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 5 25.533,33 153.115,98
Feb-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 5 25.533,33 178.649,32
Mar-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 8 106,67 5.106,67 5 25.533,33 204.182,65
Abr-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 229.782,65
May-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 255.382,65
Jun-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 280.982,65
Jul-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 309.142,65
Ago-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 337.302,65
Sep-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 365.462,65
Oct-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 393.622,65
Nov-01 158.400,00 5.280,00 15 216,99 9 130,19 5.627,18 5 28.135,89 421.758,54
Dic-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 449.918,54
Ene-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 478.078,54
Feb-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 506.238,54
Mar-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 9 132,00 5.632,00 5 28.160,00 534.398,54
Abr-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 7 99.814,57 634.213,10
May-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 705.509,22
Jun-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 776.805,34
Jul-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 848.101,46
Ago-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 919.397,58
Sep-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 990.693,69
Oct-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 1.061.989,81
Nov-02 399.999,00 13.333,30 15 547,94 10 365,30 14.246,54 5 71.232,70 1.133.222,51
Dic-02 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 1.204.518,63
Ene-03 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 1.275.814,75
Feb-03 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 1.347.110,87
Mar-03 399.999,00 13.333,30 15 555,55 10 370,37 14.259,22 5 71.296,12 1.418.406,98
Abr-03 399.999,00 13.333,30 15 555,55 11 407,41 14.296,26 9 128.666,35 1.547.073,33
May-03 399.999,00 13.333,30 15 555,55 11 407,41 14.296,26 5 71.481,30 1.618.554,63
Jun-03 399.999,00 13.333,30 15 555,55 11 407,41 14.296,26 5 71.481,30 1.690.035,93

1) Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales por el parágrafo primero del art. 108 LOT:
Total: 1.690.035, 93.

2) art. 125 por despido injustificado (fecha del despido 04 de julio 2003)
Antigüedad: 3 AÑOS, 2 MESES Y 23 DÍAS
100 días X 14.296,26 (ultimo salario integral) = Bs.1.429.626,00 (indemnizacion por despido injustificado)

45 días de salario X14.296,26 (ultimo salario integral) = Bs.643.331,70 (indemnización sustitutiva del preaviso omitido art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)

3) VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS (ARTS.219, 223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo)
FECHA DE INGRESO:11-04-2000
Fecha de despido injustificado:
04-07-2003
ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 2 MESES Y 23 DÍAS
Salario normal en el ultimo año y fracción de la relacion laboral: Bs.13.333,33
ART. 219 Ley Orgánica del Trabajo:
1ER AÑO= 15 DÍAS
2DO AÑO 16 DÍAS
3ER AÑO 17 DÍAS
TOTAL ART. 219 Ley Orgánica del Trabajo 48 DÍAS x Bs.13.333,33 = Bs.639.999,84 (se aplica jurisprudencia y doctrina reiterada que establece que se pagan con ultimo salario las vacaciones y utilidades vencidas no pagadas a título de indemnización, y con ultimo integral los beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relacion de trabajo las indemnizaciones)
* Bono vacacional art. 223 Ley Orgánica del Trabajo
1er año 8 días
2do año 9 dias
3er años 10 días
Total bono vacacional 27 días x Bs.13.333,33 = Bs.359.999,91
*Vacaciones fraccionadas art. 225 Ley Orgánica del Trabajo
art.219 Ley Orgánica del Trabajo si hubese cumplido el 4to año = 18 días
art. 223 Ley Orgánica del Trabajo si hubiese cumplido el 4to año = 11 días
Total = 29 días entre 12 X 2meses = 4.83 días X 14.296,26 (ultimo salario integral) = Bs.69.050,93
*Utilidades vencidas no pagadas y reclamadas art. 174 LOT: 15 días 3 años = 45 días X Bs.13.333,33 = Bs.599.999,85
Utilidades fraccionadas art 174 Ley Orgánica del Trabajo de diciembre al 04 de julio 2003 = 6 meses = Bs.13.333,33 X 6 = Bs.79.999,98
* TOTAL GENERAL PRESTACIONES SOCIALES = Bs.4.082.417,90 (sin salarios caidos por calcular)
* Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
*Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 1.690.035, 93) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 11-04-2000, la fecha de despido injustificado es el 04-07-2003 todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* La corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.4.082.417,90 (sin salarios caidos por calcular, pues los salarios caidos no son objeto de corrección monetaria dada su naturaleza indemnizatoria) procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.4.082.417,90 (sin salarios caidos por calcular, pues los salarios caidos no generan intereses moratorios dada su naturaleza indemnizatoria), a partir de la fecha de despido injustificado que es el 04-07-2003 hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
* No hay condenatoria de costas por no haber vencimiento total.-
SI INSTA A LAS PARTES A LA CONCILIACIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 258 CONSTITUCIONAL.-
REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día CUATRO (04) del mes JULIO del año dos mil seis (2006).-
La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2.45 P.M.

EL SECRETARIO
Exp. No. GP02-L-2005-001298
DPdS/LMM./AM