REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALVEYS MOLINA RODRIGUEZ
APODERADO: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y
MIGUEL F. MUGNO CASTILLO
DEMANDANDA: RESTAURANT PIANO BAR LA MANSION ORIENTAL, S.R.L.
APODERADO: PEDRO DANIEL CEGARRA REYES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000795
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ALVEYS MOLINA RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.810.325, debidamente representado por los abogados MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, ANDRES LOPEZ Y NEYLE TORRES , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.130, 74.152 y 58.182, contra la Sociedad Mercantil de RESTAURANT PIANO BAR LA MANSION ORIENTAL, S.R.L., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 del abril de 1986, tomo 220-C, Nº 4, representada por el Abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.870.
Alegatos De La Parte Actora:
Que en fecha 03 de Noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIANO BAR LA MANSION ORIENTAL, S.R.L., con el cargo de Cocinero.
Que en fecha 12 de Septiembre del 2004, se le comunica la decisión de prescindir de sus servicios como cocinero de la empresa.
Solito que se le explicara el motivo o la causa del despido y no obtuvo respuesta alguna, por lo que fue objeto de un despido injustificado.
Que desde la fecha en que fue despedido injustificadamente, ha solicitado el pago y la cancelación de sus prestaciones sociales y no obtuvo ninguna respuesta positiva por parte de la empresa.
Que demanda a la Sociedad Mercantil RESTAURANT PIANO BAR LA MANSION ORIENTAL, S.R.L., para que convenga en cancelarle, lo que por Prestaciones sociales le adeuda.
Procede a demandar de conformidad con los artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los derechos que otorga en los artículos 92 y 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad 1er, 2do, 3er, 4to, 5to, año y último período, articulo 108 LOT., Indemnización de Antigüedad artículo 125 LOT, Preaviso Sustitutivo Artículo 125, LOT, Vacaciones Artículo 219 LOT, Bono Vacacional Artículo 223 LOT, Utilidades articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales, Intereses sobre las prestaciones sociales, Corrección Monetaria, Intereses Moratorios.
Alegatos de la Parte Demandada:
Hubo incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que, no hubo contestación de la demanda, y se aplicó (Folio 45 y 46) la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, de la Sala de Casación Social, mediante la cual se establece que:
…2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, ……caso en el cual será el Juez de Juicio quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confección ficta sea declarada y tenga eficacia legal…verificando que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca….
En consecuencia corresponde al Juez de Juicio valorar las pruebas de autos como sigue, a los fines de verificar si están dados ò no los requisitos para que opere la admisión de hechos.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Consta al folio 50, Carnet de trabajo emitido por la empresa. Al respecto quien decide le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que el actor prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de cocinero y así se deja establecido.
3. Promovió la presunción Iuris Tamtum del hecho del despido injustificado derivada de la confesión de la demandada de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Al respecto observa ésta sentenciadora que no existe ninguna presunción a favor del actor derivada de ésta norma invocada, toda vez que, el actor debido a su salario no tenía estabilidad relativa sino inamovilidad, lo que significa que de haber sido despedido injustificadamente, tenía 30 días para solicitar reenganche y salarios caídos de conformidad con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4. Solicitó la exhibición de los documentos:
Recibos de pago desde el 03-11-1998, hasta el 12-09-2004, en audiencia de juicio la demandada expuso que son los que están en el expediente.-
Parte demandada:
1. Consta al folio 58, participación del actor de que trabajaría hasta el 18-09-2004. Se analiza en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
2. Consta al folio 59, recibo de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta suscrito en original por el actor, en consecuencia, dicho monto se deducirá del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo. Así se deja establecido.
3. Consta al folio 60, recibo de pago de la semana 06-09-2004 hasta el 12-09-2004 por la cantidad de BS. 60.242, 46. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta suscrito en original por el actor, en consecuencia, dicho monto se deducirá del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo. Así se deja establecido.
4. Consta al folio 61, comunicación de fecha 20-06-2004, dirigida a la demandada suscrita por el actor. Al respecto quien decide, observa de su lectura que el actor solicita anticipo de su liquidación, firmada en original, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
5. Consta al folio 62, pequeña hoja en la cual se lee anticipos. Al respecto quien decide observa que no esta suscrita, no tiene membrete, ni fecha cierta, es decir, no se sabe de quien proviene, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
6. Consta al folio del 63 al 66, recibos de anticipos a cuenta de prestación de antigüedad. Al respecto quien decide observa que el actor recibió de la demandada anticipos de sus prestaciones sociales, siendo que están suscritas en original por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dichos montos se deducirán del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
7. Consta al folio 67 pequeña hoja en la cual se lee anticipos. Al respecto quien decide observa que no esta suscrita, no tiene membrete, ni fecha cierta, es decir, no se sabe de quien proviene, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
8. Consta a los folios del 68 al 79, recibos de anticipos a cuenta de prestación de antigüedad. Al respecto quien decide observa que el actor recibió de la demandada anticipos de sus prestaciones sociales, siendo que están suscritas en original por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dichos montos se deducirán del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
9. Consta a los folios del 80 al 82, recibos de vale a cuenta de liquidación de antigüedad. Al respecto quien decide observa que el actor recibió de la demandada anticipos de sus prestaciones sociales, siendo que están suscritas en original por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dichos montos se deducirán del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
10. Consta al folio 83, 106, 132, 140, 146, pequeñas hojas en las cuales se lee anticipos. Al respecto quien decide observa que no esta suscrita, no tiene membrete, ni fecha cierta, es decir, no se sabe de quien proviene, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
11. Consta a los folios del 84 al 89, recibos de vale a cuenta de liquidación de antigüedad. Al respecto quien decide observa que el actor recibió de la demandada anticipos de sus prestaciones sociales, siendo que están suscritas en original por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dichos montos se deducirán del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
12. Consta a los folios 90, 91, 95, 99, 133, 144 y 145, 147 y 148, del 152 al 154, 158 y 159, recibos de anticipos a cuenta de prestación de antigüedad. Al respecto quien decide observa que el actor recibió de la demandada anticipos de sus prestaciones sociales, siendo que están suscritas en original por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dichos montos se deducirán del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
13. Consta a los folios del 92 al 94 y 96 al 98, 100 al 105, 107, recibos de vale a cuenta de liquidación de antigüedad. Al respecto quien decide observa que el actor recibió de la demandada anticipos de sus prestaciones sociales, siendo que están suscritas en original por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dichos montos se deducirán del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
14. Consta a los folios 108 y 109, facturas de comida. Al respecto de su lectura se observa que si bien es cierto, esta suscrita por el actor en original, es una factura de mesonero y el actor era cocinero de la demandada, igualmente en el escrito de promoción de pruebas, la demandada no hace señalamiento para lo cual fue promovida, por lo que no se aprecia al no traer ninguna solución a la controversia y así se deja establecido.
15. Consta a los folios del 110 al 131, del 134 al 139, del 141 al 143, del 149 al 151, del 155 al 157, del 160 al 173, recibos de vale a cuenta de liquidación de antigüedad. Al respecto quien decide observa que el actor recibió de la demandada anticipos de sus prestaciones sociales, siendo que están suscritas en original por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dichos montos se deducirán del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
16. Consta al folio del 174 al 177, planilla de liquidación. Al respecto se observa que no esta suscrita por el actor, por lo que no se aprecia al no poder serle oponible a este, y así se deja establecido.
17. Consta a los folios 178, recibo de pago de vacaciones del periodo 2002-2003. Al respecto se observa que la demandada canceló al actor BS. 280.000, 00 por conceptos de vacaciones del periodo 2002-2003, e igualmente el actor firmó en original haber recibido el referido monto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dicho monto se deducirá del calculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
18. Consta al folio 179, recibo de pago de utilidades del año 2003. Al respecto se observa que la demandada canceló al actor BS. 233.440, 00 por concepto de utilidades del 2003, e igualmente el actor firmó en original haber recibido el referido monto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dicho monto se deducirá del calculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
19. Consta al folio del 182 al 242, libro de asistencia del personal desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 01 de junio de 2003 aperturado del 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004, con la finalidad de demostrar que el actor disfrutó sus vacaciones. Se adminicula la merito de autos.
ITER PROCESAL:
En audiencia de fecha 19/09/2005, la parte actora y tacha e impugna documentos que rielan en autos. El tribunal vista la tacha de falsedad de contenido de las documentales, con fundamento a lo previsto en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara inadmisible la misma por cuanto, los documentos tachados de falsedad no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto, no resulta aplicable ninguno de los motivos previstos en los 6 numerales del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hay ningún tipo de intervención ni autorización de funcionario público alguno en la formación o autorización de dichos. Documentos; el tribunal respecto al desconocimiento de firma de los documentos impugnados (carta de renuncia, anticipos y liquidaciones, marcadas 4 y 5), admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, y en consecuencia designó como experto grafotécnicos Lucia Montanari, Ana Maria Correa y Moira Chalboud; el tribunal solicito a la parte demandada que el día de la reanudación conteste la pregunta que le hizo la Juez sobre si pago con o sin recibos de pago y de pagar con recibo traerlos a la audiencia y consignarlos de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el informe grafotécnico consta en autos, y con base a sus resultas se decide en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
En audiencia de fecha 17/10/2005, el tribunal visto que al folio 260 consta solicitud de la parte demandada donde señala que no dispone de los medios económicos necesarios para cubrir el costo de la experticia, y solicita que la misma sea practicada por funcionario publico, y la demandada insistió en su solicitud por cuanto son muchos recibos, lo que haría muy oneroso la experticia por experto privado. Consta a los folios 262 y 263 escrito de la parte actora donde hacen oposición a que se nombre experto publico aduciendo que los expertos ya fueron nombrados e invoca el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que siendo la demandada una sociedad mercantil, teniendo los medios económicos para sufragar los costos de expertos y habiendo sido nombrados dichos expertos por el tribunal solicitan la aplicación del articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como se fije la audiencia de juicio; el tribunal con fundamento a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 607 del Código de Procedimiento Civil, consideró que ha surgido una necesidad en el procedimiento ya que existe un nuevo hecho controvertido cual es la suficiencia o insuficiencia de la demandada para sufragar el cotejo de todos y cada uno de los recibos desconocidos que según la actora son todos y cada uno de los recibos consignados por la demandada, siendo que dichos recibos rielan a los folios del 59 al 173, apreciando esta juzgadora que se trata de mas de 100 folios, por lo que esta juzgadora en sana lógica consideró que la solicitud de la demandada es fundada y subsumible por analogía en el supuesto contenido en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, dado que son mas de 100 folios, por lo que esta juzgadora, dado que son mas de 100, instó a la parte actora que a los solos efectos de la experticia seleccionara algunos recibos, entendiendo que todos siguen desconocidos pero que a los solos y únicos efectos de la experticia se seleccionara alguno de los recibos, proposición esta que fue rechazada por la parte actora, en consecuencia, por existir necesidad del procedimiento necesidad que surge de un nuevo hecho controvertido que es determinar si la demandada tiene o no recursos para sufragar o no el costo de la experticia de mas de 100 folios, en consecuencia, se ordenó aperturar articulación probatoria por 8 días de despacho, para que las partes tengan a bien probar lo que consideren conveniente.-
Posteriormente en audiencia de fecha 28/10/2005, este tribunal visto los alegatos de las partes y particularmente el escrito de apelación contra auto del 17-10-2005 (folio 275 y 276), donde se alega presunto gravamen irreparable (articulo 289 Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, se oye apelación en dos efectos, siendo que consta en autos sentencia del Juzgado Superior segundo que confirma el auto apelado, folio 328, donde se ordenó a éste Juzgado decidir con vista a las pruebas que presenten las partes, respecto a, si la demandada tiene ó no la capacidad económica para sufragar los costos de las experticias grafotécnicas a cargo de expertos privados.-
En fecha 20/01/2006, este tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, a los fines de que la accionada determine y demuestre su capacidad económica.-
En audiencia de fecha 01/02/2006 con ocasión a la incidencia abierta se evacuaron las pruebas y el tribunal declaró decidir al 9° día conforme al auto que riela al folio 333.-
Este tribunal decidió, previo análisis de las pruebas de la incidencia, que por cuanto de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia que la demandada de autos no tiene los recursos para sufragar las experticias grafotécnicas a cargo de experto privado, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que designe experto grafotécnico que se traslade a éste Circuito para realizar las exámenes periciales necesarios, con motivo de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la demandada de autos.- Sus resultas constan en autos y se analizan en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Consta en autos que la demandada no asistió a prolongación de audiencia preliminar en consecuencia, existe presunción relativa de admisión de hechos, por lo que, la demandada, tiene la carga de desvirtuar dicha presunción aportando las pruebas pertinentes al proceso.-
PRIMERO: Consta en acta de audiencia de juicio del 19 de septiembre 2005 (folio 250 al 252), que con motivo de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, cuando se requirió a la demandada que exhibiera los recibos de pago emanados de la demandada, desde el 03-11-1998 al 12-09-2004, la demandada expuso que ya están consignados en el expediente.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que los recibos de pago, que rielan a los autos (folios 59 al 179) emanados de la demandada, en el texto de los mismos se lee, que se trata de vales u abonos a liquidación (anticipos a prestación de antigüedad Art. 108 LOT), en consecuencia, cuando la demandada señala que los recibos que rielan a los autos (Folios 59 al 179), son los recibos de pago emanados de la demandada, tal afirmación hecha por la demandada de autos, es apreciada por ésta juzgadora como una confesión judicial de que tales recibos son los recibos de pago de salarios, máxime cuando es evidente que el monto de los mismos se corresponde con el salario devengado de acuerdo al período de tiempo comprendido entre uno y otro recibo, la periodicidad, habitualidad y permanencia de dichos vales ó anticipos, así como la inexistencia en autos de pruebas en las que se hayan fundamentado los presuntos vales ó anticipos, a saber, pruebas de gastos médicos, educacionales, construcción, adquisición, mejora, reparación , liberación de hipoteca de vivienda del trabajador (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), etcétera; en definitiva la periodicidad, habitualidad y permanencia de los presuntos vales ó anticipos, se corresponde en el caso de autos, con las características propias del salario, pues el salario es toda retribución periódica regular y permanente pagada a cambio de la labor prestada, por lo que los recibos de pago que la demandada declara están en el expediente son los mismos recibos de presuntos anticipos ó vales de la prestación de antigüedad, y siendo pagos regulares, periódicos, habituales y permanentes, por ello se aprecian como recibos de pago de salario (con excepción de los recibos de utilidades y vacaciones), siendo que por el contrario se desechan como vales ó anticipos de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT). Así se deja establecido.- En consecuencia, por lo antes expuesto, ésta juzgadora tiene que el actor no ha recibido ningún anticipo a su prestación de antigüedad, pues lo que recibía efectivamente eran sus salarios en forma regular, periódica y permanente.- Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a los recibos de pago de utilidades y vacaciones (marcados 4 y 5 Folios 178 y 179) , visto que fue desconocida la firma de los mismos ( folio 251), y visto que la experticia de funcionario público (folio 360 y su vuelto), donde se lee que los 2 documentos del 8-11-2003 y , 7-12-2003, folios 178 y 179, (marcadas 4 y 5) calificadas como dubitadas, corresponden con la muestra de carácter indubitado(Folio 21), se aprecia plenamente ésta experticia y por lo tanto se tiene que éstos pagos deben ser deducidos de las prestaciones a pagar en el dispositivo de éste fallo.- Así se deja establecido.-
TERCERO: Respecto a la planilla de liquidación que riela al folio 174, la misma no tiene firma y por ello no puede ser opuesta a la contraparte, por ello se desecha del proceso y así se deja establecido.-
CUARTO: Por todo lo antes expuesto en los numerales anteriores (1,2, y 3), se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales de conformidad con los cálculos contenidos en el dispositivo del fallo, y respecto a los intereses de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora demandados, todos deben ser objeto de experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: Se observa que en principio se desconoció la documental promovida como “renuncia”; posteriormente en acta del 06 de abril del 2006, no se insistió en desconocer dicha documental promovida como renuncia, al punto de que la documental en cuestión no formó parte de la prueba de experticia por no haberse señalado como documento dubitado, en consecuencia, analizada la documental marcada 1 que riela al folio 58, de su contenido se aprecia que el actor notifica el 18-9-2004, que laborará en la empresa hasta el 18-09-2004, en consecuencia, se valora la renuncia de acuerdo a su contenido, por lo que, se niegan las indemnizaciones por despido injustificado y así se deja establecido.-
SEXTO: Valorada la renuncia con fecha 18 -09-2004, por las consideraciones hechas ut supra, en consecuencia, el abono a liquidación por renuncia de Bs.200.000 (Folio 59), deben deducirse, por cuanto, terminada la relación de trabajo por renuncia de fecha 18-9-2004, y constando único RECIBO DE PAGO DE SALARIO hasta el 12-09-2004 (folio 60), el pago recibido el 24 de septiembre 2004 (folio 59) como abono de liquidación por renuncia, se valora de conformidad con su contenido, pues ya la relación de trabajo había finalizado con anterioridad con la renuncia del trabajador, presumiéndose que el actor prestó servicios hasta el 12-9-2004 en concordancia con la fecha indicada en el libelo, por lo que el pago de Bs.200.000, 00 se aprecia como abono a liquidación pues ya el trabajador había renunciado y ya había recibido el pago de la última semana de pago efectivamente laborada (Folio 60).-
SEPTIMO: Respecto a los honorarios profesionales demandados, éstos últimos son improcedentes a través de éste proceso, pues es a través del juicio de estimación e intimación de honorarios la vía para su cobro.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana ALVEYS MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.810.325, en contra de RESTAURANT PIANO BAR LA MANSION ORIENTAL, S.R.L, en consecuencia condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS.2.877.713, 50); discriminado de la siguiente manera:
Ingreso: 03 de Noviembre de 1998.
Fecha de retiro: 18 de Septiembre de 2004.
Antigüedad: 5 años y 10 meses.
Ultimo salario diario: Bs. 10.733, 33.
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario por 7 + 1 = 8 días de ley y luego el resultado de este, se divide entre 360días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.
Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año Mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Nov-98 124.000,00 4.133,33
Dic-98 124.000,00 4.133,33
Ene-99 124.000,00 4.133,33
Feb-99 124.000,00 4.133,33
Mar-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 21.987,04
Abr-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 43.974,07
May-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 65.961,11
Jun-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 87.948,15
Jul-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 109.935,19
Ago-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 131.922,22
Sep-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 153.909,26
Oct-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 8 91,85 4.397,41 5 21.987,04 175.896,30
Nov-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 9 103,33 4.408,89 5 22.044,44 197.940,74
Dic-99 124.000,00 4.133,33 15 172,22 9 103,33 4.408,89 5 22.044,44 219.985,19
Ene-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 245.585,19
Feb-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 271.185,19
Mar-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 296.785,19
Abr-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 322.385,19
May-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 347.985,19
Jun-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 373.585,19
Jul-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 399.185,19
Ago-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 9 118,36 5.115,62 5 25.578,08 424.763,27
Sep-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 9 118,36 5.115,62 5 25.578,08 450.341,35
Oct-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 9 118,36 5.115,62 5 25.578,08 475.919,43
Nov-00 144.000,00 4.800,00 15 197,26 10 131,51 5.128,77 5 25.643,84 501.563,27
Dic-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 10 133,33 5.133,33 5 25.666,67 527.229,93
Ene-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 555.391,97
Feb-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 583.554,01
Mar-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 611.716,05
Abr-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 639.878,08
May-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 668.040,12
Jun-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 696.202,16
Jul-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 724.364,19
Ago-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 752.526,23
Sep-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 780.688,27
Oct-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 10 146,30 5.632,41 5 28.162,04 808.850,30
Nov-01 158.000,00 5.266,67 15 216,44 11 158,72 5.641,83 5 28.209,13 837.059,44
Dic-01 158.000,00 5.266,67 15 219,44 11 160,93 5.647,04 5 28.235,19 865.294,62
Ene-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 899.427,03
Feb-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 933.559,44
Mar-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 967.691,84
Abr-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 1.001.824,25
May-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 1.035.956,66
Jun-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 1.070.089,07
Jul-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 1.104.221,47
Ago-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 1.138.353,88
Sep-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 1.172.486,29
Oct-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 11 194,54 6.826,48 5 34.132,41 1.206.618,70
Nov-02 191.000,00 6.366,67 15 261,64 12 209,32 6.837,63 5 34.188,13 1.240.806,82
Dic-02 191.000,00 6.366,67 15 265,28 12 212,22 6.844,17 5 34.220,83 1.275.027,66
Ene-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.315.877,66
Feb-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.356.727,66
Mar-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.397.577,66
Abr-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.438.427,66
May-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.479.277,66
Jun-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.520.127,66
Jul-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.560.977,66
Ago-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.601.827,66
Sep-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.642.677,66
Oct-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 12 253,33 8.170,00 5 40.850,00 1.683.527,66
Nov-03 228.000,00 7.600,00 15 316,67 13 274,44 8.191,11 5 40.955,56 1.724.483,21
Dic-03 228.000,00 7.600,00 15 312,33 13 270,68 8.183,01 5 40.915,07 1.765.398,28
Ene-04 281.131,48 9.371,05 15 390,46 13 338,40 10.099,91 5 50.499,54 1.815.897,82
Feb-04 281.131,48 9.371,05 15 390,46 13 338,40 10.099,91 5 50.499,54 1.866.397,37
Mar-04 281.131,48 9.371,05 15 390,46 13 338,40 10.099,91 5 50.499,54 1.916.896,91
Abr-04 281.131,48 9.371,05 15 390,46 13 338,40 10.099,91 5 50.499,54 1.967.396,46
May-04 322.000,00 10.733,33 15 447,22 13 387,59 11.568,15 5 57.840,74 2.025.237,20
Jun-04 322.000,00 10.733,33 15 447,22 13 387,59 11.568,15 5 57.840,74 2.083.077,94
Jul-04 322.000,00 10.733,33 15 447,22 13 387,59 11.568,15 5 57.840,74 2.140.918,68
Ago-04 322.000,00 10.733,33 15 447,22 13 387,59 11.568,15 5 57.840,74 2.198.759,42
Sep-04 322.000,00 10.733,33 15 447,22 13 387,59 11.568,15 5 57.840,74 2.256.600,16
Total de Antigüedad: BS. 2.256.600, 16.-
Ingreso: 03 de Noviembre de 1998.
Fecha de retiro: 18 de Septiembre de 2004.
Antigüedad: 5 años y 10 meses.
Ultimo salario diario NORMAL: Bs. 10.733, 33.
Se aplica jurisprudencia reiterada que ha establecido que ante la falta de pago de vacaciones y utilidades vencidas no pagadas, se deben con el último salario, así mismos los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo con el último salario integral, todo a título de indemnización.-
2) Vacaciones 2002/2003: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 19 días de salarios X BS. 10.733, 33 = BS. 203.933, 27.
Fraccionadas 2003/2004: 20/12 = 1.66 X 10 meses (efectivamente laborados) = 16.66 X BS. 11.568, 15 = BS. 192.802, 50.
Total: BS. 396.735, 77.
3) Bono Vacacional 2002/2003: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 12 días de salarios X BS. 10.733, 33 = BS. 128.799, 96.
Fraccionadas 2003/2004: 13/12 = 1.08 X 10 meses (efectivamente laborados) = 10.83 X BS. 11.568, 15 = BS. 125.321, 63.
Total: BS. 254.121, 59– 56.000, 00 – 40.000, 00 (folio 178) = BS. 158.121, 59.
4) Utilidades 2003: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días X 10.733, 33 = BS. 160.999, 95.
Fraccionadas 2004: 15/12 = 1.25 X 8 meses (efectivamente laborados) = 10 X 10.733.33 = BS. 107.333, 30
Total: BS. 268.333, 25 – 233.440, 00 (folio 179) = BS. 34.893, 25.
5) Días adicionales: 108 Ley Orgánica del Trabajo primer aparte:
INGRESO: 03-11-98
Egreso: 12 -09-2004
2do año aniversario: 2000 = 2 días
3er año aniversario: 2001= 4 días
4to. año aniversario: 2002= 6 días
5to. año aniversario: 2003= 8 días
Total días adicionales = 20 días X Bs. 11.568,15 (último salario integral)
= Bs.231.363, 00
TOTAL GENERAL: BS. 3.077.713,50, 00 – BS. 200.000, 00 (folio 59) = BS.2.877.713, 50
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 2.256.600, 16) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 03-11-1998 y culminó el 18-09-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La corrección monetaria de la cantidad de BS.2.877.713,50 procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzoso hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. BS.2.877.713, 50 a partir de la terminación de la relación laboral (18 de septiembre de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TRES (03) días del mes de JULIO del año 2006.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEK MORENO ANGULO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEK MORENO ANGULO
Exp: GP02-L-2005-000795.
DPFdS/LMMA/Amarilys Mieses
|