REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE.
APODERADO: GLENN APONTE BECERRA.
DEMANDADA: QUIROGUA, C.A.
APODERADO: ANTONIETA REYES y ROSELIA REAÑO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001298.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 16.244.657, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.524, en contra de la empresa QUIROGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07-02-1997, anotada bajo el Nº 50, tomo 11-A, representada por el Abogado ANTONIETA REYES y ROSELIA REAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.641 y 54.538, respectivamente.
I
DEL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA DE SENTENCIA
Este tribunal aplica Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en el expediente Nº 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), en la cual la Sala estableció:
“(…omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Negrillas del tribunal).
II
Vista la diligencia de fecha 10-07-2006, que riela al folio 89, suscrita por el Abogado Glenn Aponte, (apoderado de la parte actora), en consecuencia:
Con relación a la solicitud, citó: “…Vista la sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2006, la cual declara parcialmente con lugar las pretensiones de mi representado y observando el dispositivo del fallo se evidencia un inconsistencia numérica con relación a la sumatoria de los montos del despido injustificado, solicito a este tribunal aclaratoria sobre dichos montos, pues los mismos están acordados en el fallo, pero no sumados. Es Todo.…”, en consecuencia, este tribunal revisado el dispositivo del fallo y sumando nuevamente todos y cada uno de los montos de lo conceptos acordados, observa que efectivamente de la sumatoria arroja la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (BS. 5.512.044, 14), por lo que, con fundamento a los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, se dicta la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA como sigue:
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por JEAN CARLOS OCANTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.244.657, en contra de la empresa QUIROGUA, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (BS. 5.512.044, 14), más los salarios caídos, que se calcularan de conformidad con la motiva del fallo publicado en fecha 04/07/2006.
En consecuencia, queda en estos términos aclarada la sentencia definitiva publicada, a solicitud de la parte actora, manteniendo validez el resto de la sentencia definitiva publicada. Así se deja establecido.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIEZ (10) días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Diana Parés de Serapiglia
La Secretaria,
Xiomara Natera
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior aclaratoria, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
La Secretaria,
Xiomara Natera
Exp. GP02-L-2005-001298.
DPdeS/XN/Amarilys Mieses
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