REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000272
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JUAREZ LEON
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO
PARTE DEMANDADA: BECOBLOHM VALENCIA, C.A. Y SERVIDICA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA CARVALLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, siete (07) de julio de 2006, siendo las 11:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la abogado CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.627, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO JUAREZ LEON, titular de Cedula de Identidad Nro. 7.054.626, y por la otra, BECOBLOHM VALENCIA, C.A. Y SERVIDICA C.A., representadas por su apoderado, la Abogado MARIA ELENA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.620, carácter que se evidencia de poderes que se consignan en copias marcadas “A” y “B”, presentado los originales para su certificación, dándose inicio a la audiencia, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 21 de febrero de 1982 comenzó a prestar servicios para las demandadas, como Ayudante de Chofer.
- Que en fecha 25 de mayo de 2005, fue despedido injustificadamente.
- Que el salario base diario para el cálculo de prestaciones sociales es de Bs. 23.734,98.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación salarial, intereses de mora, costos y costas procesales, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que en fecha 21 de febrero de 1982 comenzó a prestar servicios para las demandadas, alegando como fecha de ingreso el 21 de febrero de 1983.
- Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.
- Niega que salario base diario para el cálculo de prestaciones sociales sea de Bs. 23.734,98.
- Niega que se le deba al trabajador los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación con respecto a las prestaciones sociales causadas en este juicio y debidas al trabajador, sin que ello implique renuncia a algún derecho establecido en la Ley, por accidente o enfermedad profesional, el cual se está ventilando por juicio aparte; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS”, la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 28.204.488,00), que menos las deducciones legales de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.204.488,00), reflejadas en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “C”, resta un total definitivo a pagar VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), de los cuales: i) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.656.668,00) abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses sobre saldo de antigüedad, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales ya mencionada y es parte integrante de la presente transacción; ii) la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.343.332,00) por concepto de bonificación especial, abarcan cual iii) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales (costas y costos procesales), correspondientes al apoderado actor, dando por terminado el procedimiento y la relación laboral que unió a las partes en la presente causa.-
La cantidad acordada se cancela el día de hoy de la siguiente manera:
1. VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante cheque Nro. 05043859, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 30 de Junio de 2006, a favor de JOSE GREGORIO JUAREZ; en su carácter de trabajador demandante, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme, tanto en sus montos, como el contenido y condiciones de la presente acta.
2. TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), mediante cheque Nro. 77043861 librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 30 de Junio de 2006, a favor de CELENE ALFONZO, en su carácter de apoderado actor, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme, tanto en sus montos, como el contenido y condiciones de la presente acta.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.-
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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