REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de julio de 2006
196° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000961
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO SANGRONA FUENTES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENILDA SANCHEZ y RAMONA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINAMERICA, C.A. y KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULEIMA MENDOZA y MARIO DE SANTOLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de julio de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron las Abogadas en ejercicio ENILDA SANCHEZ y MARITZA ACOSTA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 50.351 y 48.748, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO SANGRONA FUENTES, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por las demandadas solidariamente, las empresas SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINAMERICA, C.A. representada por la ciudadana NOLIVIC RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.416.393, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, asistida por la Abogada en ejercicio YULEIMA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.763, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”y por la otra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. representada por el abogado en ejercicio MARIO DE SANTOLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.244, en su carácter de apoderado judicial quien a los efectos de esta transacción se denominará “LA CODEMANDADA.”se ha convenido en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama de LA EMPRESA que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 01 de noviembre de 2004 hasta el día 29 de Julio de 2005, con un salario de Bs. 900.000,oo mensuales, desempeñando el cargo de Traductor, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar al presente acuerdo. SEGUNDO: “LA CODEMANDADA” alega no tener inherencia y conexidad y por ende solidaridad, con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR” en consecuencia, “LA EMPRESA”asume las responsabilidades del pago de las prestaciones sociales, reclamadas por “EL TRABAJADOR”, y en aras de ponerle fin al presente proceso, “SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINAMERICA, C.A.”ofrece la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.200.233,33) como pago único y definitivo de los conceptos de Antigüedad, Intereses Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y de Ley de Programa de alimentación, así mismo, dicho pago se realizará en este día en cheque girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cheque N° S-92 01003480, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO SANGRONA FUENTE, por la cantidad antes mencionada. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por “LA EMPRESA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA y LA CODEMANDADA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto antes señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA y LA CODEMANDADA”de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a “LA EMPRESA y LA CODEMANDADA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,