REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de julio de 2006
196° Y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000096
PARTE ACTORA: GABRIELA MARIA SPINOLA SPINOLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMOS DE AREVALO LUCY VICTORIA
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SAN DIEGO PARA LA SALUD (FUNDASANDISALUD).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE ARAUJO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, tres (03) de julio de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron la Abogada en ejercicio LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA MARIA SPINOLA SPINOLA, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por la demandada FUNDACIÓN SAN DIEGO PARA LA SALUD (FUNDASANDISALUD), representada por la Abogada en Ejercicio HAYDEE ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.302, en su carácter de Apoderada Judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente acuerdo, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 01 de Junio de 1999 hasta el día 31 de Marzo de 2005, con un salario de Bs. 458.700,oo mensuales, desempeñando el cargo de Recepcionista de admisión, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de
que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar al presente acuerdo. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.812.076,24) como pago único y definitivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, pago de los salarios caídos, fondo de jubilación, beneficio de la seguridad social reclamado en la demanda, así mismo, dicho pago se realizará el día jueves, trece (13) de julio de 2006, a las 9:00 a.m., por ante la sede del circuito judicial del trabajo. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por “LA EMPRESA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA TRABAJADORA libera al “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
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