REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000465
PARTE ACTORA: JUAN NUÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA
PARTE DEMANDADA: M.D.L.P. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA QUINTERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de julio de 2006, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JUAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.227.525, quien en lo sucesivo y a los solos fines de la presente transacción se denominará EL TRABAJADOR, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FREDDYS DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.064 y de este domicilio; y por la otra parte, M.D.L.P., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cinco (05) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 33, Tomo 171, en lo sucesivo y a los solos fines de la presente transacción se denominará LA EMPRESA, debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.020.987 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.994, tal como consta del poder apud acta que riela a los autos; a los fines de celebrar la TRANSACCION contenida en los puntos que seguidamente se expresan y dentro de los términos expuestos: PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL TRABAJADOR: Alega EL TRABAJADOR que prestó sus servicios para M.D.L.P., C.A. desempeñando el cargo de fresador en la sede de la empresa ubicada en: Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Centro Comercial Empresarial Sommatino, Galpón 13, Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde el día tres (03) de diciembre del año 2.005 hasta el día treinta (30) de mayo del año 2.006, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 5 meses y 27 días, laborando en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.40.000,00, teniendo un promedio de 65 horas semanales trabajadas x Bs.5.000,00 la hora, y como último salario integral la cantidad de Bs.47.700,oo. Que como consecuencia del despido solicitó a este tribunal le fuera calificado el mismo y se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, y en caso de que su patrono persista en el mismo, solicita le sean pagadas las siguientes cantidades: 1.- Bs. 715.500,00, correspondiente a 15 días de ANTIGÜEDAD de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a un salario integral de Bs. Bs.47.700,oo; 2.- Bs.411.666,63, correspondiente a VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 9,15 días multiplicado por su salario normal que es de Bs. 43.333,33; 3.- Bs.541.666,62, correspondiente a UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 12,5 días multiplicados por su salario normal que es de Bs. Bs.43.333,33; 4.- Bs.477.000,00 por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 10 días multiplicado por su salario integral que es de Bs. Bs.47.700,oo; 5.- Bs.715.500,00 por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días multiplicado por su salario integral que es de Bs. Bs.47.700,oo; 6.- UN MILLON CUATROCIENTOS MIL de SALARIOS CAIDOS de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA: afirma: que el trabajador prestó servicios desde el 03/12/2.005 hasta el 30/05/2.006, pero NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que el trabajador haya sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, ya que EL TRABAJADOR no volvió más a su puesto de trabajo. NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE el argumento esgrimido de que se encontraba de reposo, ya que hubiese incoado el procedimiento contenido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del Artículo 96 eiusdem, evidenciándose como consecuencia de ello la FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal con respecto a la Administración Pública; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el que le corresponda cantidad alguna por las INDEMNIZACIONES contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el que le corresponda SALARIOS CAIDOS por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el que el salario normal sea la cantidad de Bs.43.333,33, lo que es cierto y verdadero es que el salario normal de el trabajador era la cantidad de Bs.40.000,00; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el que el salario integral sea la cantidad de Bs. Bs.47.700,oo, lo que es cierto y verdadero es que el salario integral del trabajador es la cantidad de Bs. 44.111,11;, y es el que consideró LA EMPRESA para el pago de los conceptos salariales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Que como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, todos y cada uno de los conceptos que hoy reclama EL TRABAJADOR los cuales se dan por reproducidos. LA EMPRESA adicionalmente ejerce su derecho de deducirse la cantidad de Bs. NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,00) por concepto de prestamos debido por EL TRABAJADOR. TERCERA: No obstante lo anterior, producto de la mediación en la Audiencia Preliminar, la cual ha sido positiva para LAS PARTES y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este reclamo ocasiona, así como cualquier eventual litigio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL TRABAJADOR, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo conciliatorio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan en este acto, la suma de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.750.000,00), que resulta aplicable a EL TRABAJADOR, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades QUE RECLAMA como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo en el presente y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por LA EMPRESA a favor del Señor JUAN NUÑEZ, en este acto, mediante la entrega de (01) Cheque, a la orden de JUAN NUÑEZ, signado con el N° 16637599, girado contra la Entidad Bancaria Banco Plaza C.A., por la cantidad de señalada anteriormente que EL TRABAJADOR acepta y recibe en el presente acto a su más cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, EL TRABAJADOR extiende a LA EMPRESA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: EL TRABAJADOR expresamente conviene que con la Transacción celebrada ni a el, ni a sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes, les corresponde ni queda más por reclamar a M.D.L.P., C.A.. Igualmente, M.D.L.P., C.A no tiene nada que reclamar a EL TRABAJADOR por ningún concepto. QUINTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por EL TRABAJADOR, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta Transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, comisiones, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias, bonos nocturnos, incentivos y/o comisiones, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; complemento y/o aumento de salarios; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente reclamo o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a M.D.L.P., C.A , tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR expresamente declara que por medio de la presente Transacción, M.D.L.P., C.A., queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con EL TRABAJADOR, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento. OCTAVA: : La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,