REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2006
196° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001174
PARTE ACTORA: MARIA AGAPITA ZERPA DE ZERPA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT FLORENTINO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA MONTILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, catorce (14) de julio de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MARIA AGAPITA ZERPA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.835.661, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.295 en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por la demandada BAR RESTAURANT FLORENTINO, C.A., representada por la Abogada en ejercicio MONICA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.875, en su carácter de apoderada judicial, según instrumento poder que acredita su representación consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y a efectos videndi se procede a la devolución del mismo, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente acuerdo, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 04 de abril de 2003 hasta el día 07 de Mayo de 2006, con un salario de Bs. 465.750,oo mensuales, desempeñando el cargo de Obrera, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar al presente acuerdo. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.907.971,63) como pago único y definitivo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y raccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, bono vacacional vencido y fraccionado, dicho pago se realizará el día Lunes, Diecisiete (17) de julio de 2006. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por “LA EMPRESA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA TRABAJADOR libera al “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,