ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02 L 2005 002069
PARTE ACTORA: NORKYS CECILIA RIVERO DE MACHADO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILLA SAAB SAAB
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y LA SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANILO GUTIERREZ CORREA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (03) de julio de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron el Abogado en Ejercicio DILLA SAAB SAAB, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NORKYS CECILIA RIVERO DE MACHADO, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará “LA TRABAJADORA”, y por las demandadas GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y la SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, representada por el abogado en ejercicio DANILO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.283, en su carácter de Apoderado Judicial, según se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Número 54, Tomo 36 de los Libros llevados de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en original y copia a objeto de que la misma sea debidamente certificada y el original sea devuelto en este mismo acto; quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA,”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones Sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inició su relación de Trabajo en la empresa, en fecha 02 de mayo de 2003, hasta el día 31 de diciembre de 2004, con un salario mensual de Bs. 450.000,00, desempeñando el cargo de Coordinadora de Núcleos Familiares, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, éstas acudieron en la fecha y hora fijada por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y la




SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, con todos los aspectos reclamados por LA TRABAJADORA, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.318.334,21) como pago único y definitivo del concepto de Prestaciones Sociales. Dicho monto se desprende de cálculos efectuados por la Dirección General de la Oficina Central de Personal, según Copia de Acta de Liquidación, la cual se acompaña a la presente transacción. Ambas partes convienen en que dicho pago se realizará en un lapso de Noventava (90) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la sede del circuito judicial del trabajo. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y la SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y la SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos especificados en la liquidación adjunta, se libera a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y la SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo, LA TRABAJADORA libera a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y la SECRETARIA PARA EL DESARROLLO Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito



Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.
EL JUEZ,


Dr. JOSE DARIO CASTILLO



ABG APODERADO DE LA PARTE ACTORA,




ABG. APODERADO LAPARTE DEMANDADA,



La Secretaria.


ABG. ASTRID GONZALEZ