REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, siete de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2006-000289

Vista la incidencia surgida en la primigenia de la audiencia preliminar en la presente causa, el día 03 de Julio de 2006, en la cual los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.758 y 67.386, actuando como apoderados judiciales del demandante, impugnaro el Instrumento Poder presentado en original por el abogado ANGEL VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 85.026, actuando como apoderado Judicial de la empresa demandada EXPRESOS CARIBE C.A, por considerar que el citado apoderado de la demandada compareció a la Audiencia Preliminar presentado un poder general, que aún cuando lo faculta para actuar en todo tipo de proceso administrativo o judicial, carece de la especialidad del mandato que se exige para este procedimiento y por lo tanto al impugnar la representación de la empresa en la Audiencia Preliminar, se tenga a la empresa demandada, como no compareciente con las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo. Al respecto, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Código Civil Venezolano, en su Articulo 1687, lo siguiente “. El Mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.” De conformidad con este Articulo el mandato no esta limitado a la especialidad de un determinado negocio Jurídico, por lo que se requiere necesariamente de proveer a los órganos de administración de justicia, con la finalidad que las partes hagan valer sus derechos e interés mediante un apoderado, tal como esta establecido en el Articulo 4 de la Ley de Abogados, en el que las partes deben de acudir necesariamente ante los abogados para que mediante ellos, se realicen las reclamaciones Judiciales o Administrativas, para lo cual el Abogado debe estar facultado mediante un mandato o poder, tal como lo establecen los artículos, 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “.. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados ..” concatenado el citado articulo con los Artículos 150 ejusdem, y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que igualmente establece que “.Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica..” Por lo que considera este Juzgador, que si la norma que rige nuestro proceso laboral no limita la participación de los apoderados mediante poder general y siendo así el caso planteado, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la impugnación del poder realizado por los apoderados de la parte actora y en consecuencia valida la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Julio de 2006, por cuanto el mandatario tiene el IUS POSTULANDI, para representara a la empresa demandada en Juicio. Así se decide.
En consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, este Juzgado visto que las partes se encuentran a derecho, para la prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido por el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día diez (10) de Agosto de 2006, a las 2:00 p.m.. Así se decide
EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ